SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0329/2016-S2
Fecha: 08-Abr-2016
II.4.
II.4. A su vez, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunciaron el Auto de Vista 144/2015 de 2 de octubre, que resolvió la apelación incidental opuesta contra el Auto Interlocutorio 312/2015, fundamentando extensamente que: a) El art. 239.1 del CPP, establece que la detención preventiva cesará cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, por lo que en concordancia con el art. 233 del mismo Código; éste refiere los requisitos que viabilizan la detención preventiva, a partir de considerar y analizar: 1) La probabilidad de autoría; y, 2) La subsistencia de riesgos procesales.
En cuanto a la probabilidad de autoría; establecieron abundantemente los rasgos de la relación sentimental y los graves indicios de violencia psicológica que el imputado ejercía sobre la víctima, situación que además era de conocimiento de su familia; en cuyo extremo, tal determinación tiene por objeto que el imputado se someta al proceso a fin de llegar a la verdad histórica de los hechos, admitiendo indicios que permitan conocerla en un grado de probabilidad mayor o menor; al analizar que pese a estar en otra relación amorosa, antes de su deceso, se evidenció que continuó viéndolo, lo que también era de conocimiento de sus hermanas y familia, debido a que éste se resistía a romper el vínculo sentimental; al margen de su conducta violenta con la víctima, lo cual le caracterizaba, en tanto mantenía sobre ella una situación de poder; inclusive a través de hechos anteriores al consumado.
A su vez, sobre los nuevos elementos aportados a fin de desvirtuar la autoría, analizaron las declaraciones de testigos que refirieron que habría estado en un raquet ese día en la noche; posteriormente, en un velorio hasta horas de la madrugada; que las huellas de sangre encontrada en su vehículo corresponde a cabezas de animales que se provén de alimento en la finca de su progenitora; salvando que sostuvieron no tener ningún vehículo él, ni su madre y que se reclamó que no efectuaron ninguna investigación sobre sus anteriores enamorados; e igualmente la declaración de Lilian Guadalupe Córdova, a quien la víctima, un día antes de su muerte le manifestó muy afligida que Mauro Díaz Céspedes le seguía molestando, profiriendo palabras soeces y que sentía miedo, por lo que le podría pasar; incluyendo la presencia del anillo de compromiso de ambos, el cual nunca usaba pero llevaba consigo; al margen de manifestar a sus familiares que Henry Canaviri era el autor del hecho; afirmación utilizada para desviar la investigación; cuyo descargo no se utilizó puesto que de ninguna manera se probó que el policía que hizo este comentario a su madre mientras estuvo convaleciente hubiera manifestado algún nombre, menos a Henry Canaviri; situaciones por las que no se llegó a modificar los indicios que inicialmente se estimó la autoría.
En cuanto a los riesgos procesales, la defensa técnica debió acreditar nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron, en cuyo caso, el juez se vio impedido de valorarlos para modificar el riesgo procesal establecido por el del art. 234.2 del CPP, en particular sobre el riesgo de fuga, cuando se demuestra trabajo o familia de manera optativa, se tendría por desactivado si fuese alumno regular, pues se demostró inicialmente únicamente trabajo y siendo elementos autónomos, en relación al numeral 10 del mismo artículo y Código, respecto a las situaciones concomitantes; la víctima fue encontrada maniatada, con signos de haber sido torturada, lo que demuestra violencia y a partir de ello, se infirió la peligrosidad o el riesgo para la sociedad, pues se llegó al extremo de cegarle la vida a quien según las declaraciones le tenía miedo, constituyendo un riesgo para la víctima, la sociedad y el denunciante de manera independiente; al margen del riesgo de obstaculización referido en el art. 235.1 del CPP, sobre lo cual no se acreditó la carga de la prueba, ni nuevos elementos, pues tampoco aparecieron las pertenencias de la víctima, siendo ellos más bien quienes señalan que se hubiesen perdido algunos objetos secuestrados en la imputación.
Sobre los numerales 2 y 4 del art. 235 del Código antes mencionado, ésta formó parte de un recurso de apelación planteado por parte de la víctima; atendiendo además que el riesgo de obstaculización concluye en la ejecución de la sentencia; situación similar a la prevista por el art. 239 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, que dispone la cesación a la detención preventiva cuando se hubiera excedido en doce meses sin que se dicte acusación o veinticuatro meses sin que se pronuncie sentencia, lo cual motiva que se declare sin lugar, parcialmente, el recurso de apelación incidental (fs. 47 a 54).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 11
- III.1. El procesamiento ilegal o indebido
- La exigencia de motivación de los fallos que resuelven la apelación de medidas cautelares por parte de los respectivos Tribunales
- Sobre la valoración de la prueba (…) a través de la acción de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2. En relación a la vulneración del
- ausencia de nuevos medios probatorios
- CONFIRMAR