SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0329/2016-S2
Fecha: 08-Abr-2016
i)
Felipa Escalante Ortega, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, a través de informe escrito, presentado el 15 de diciembre de 2015, cursante de fs. 55 a 57 vta., indicó que: i) El “Juez en suplencia”, ordenó la detención preventiva del accionante al concurrir los indicios suficientes, previstos por el art. 233.1 y 2 del CPP, cumpliendo además el art. 302 del mismo Código, en virtud a su valoración y a la probabilidad de autoría del accionante; ii) El 6 de abril de 2014, Mauro Díaz Céspedes presentó renuncia al recurso de apelación incidental que mediante Auto de Vista “15/2015”, se dio por decaído, con lo cual, la medida cautelar adquirió firmeza y el acto fue consentido; aclarando que su participación se produjo desde la audiencia de cesación de 16 de septiembre de 2015, en que debió valorar nuevos elementos, distintos a los que la fundaron, a fin de que se torne conveniente o no que sea sustituida por otra medida, según asumen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2012 y 0740/2013, que determinan que el juez o tribunal debe realizar el análisis ponderado de la prueba que aportó el imputado y que demuestre que ya no concurren los motivos que determinaron la medida, pues su función no consiste en corregir sino en valorar los elementos traídos; y, iii) En audiencia de medidas cautelares, el accionante presentó las declaraciones testificales de Martha Rojas Farfán y Zulma Sánchez que también fueron valoradas, lo cual no contradice la fundamentación y motivación extrañadas.
Por su parte, el Auto de Vista 144/2015, revisado en la Conclusión II.4 de este Fallo, contiene el análisis puntual y la contextualización de la probabilidad de autoría y subsistencia de riesgos procesales, señalando respecto al primero: i) Los indicios de violencia psicológica y conducta violenta que el accionante ejercía sobre la víctima, antes y después de concluida su relación sentimental, por lo cual la detención se basó en la necesidad de investigación y sometimiento al proceso que tiene por objeto llegar a conocer la verdad material de los hechos; ii) La existencia de indicios suficientes, en un grado de probabilidad; iii) El hecho de que aun concluida la relación, antes de su deceso, continuaron viéndose, por resistirse precisamente él a romper dicho vínculo pese a que la víctima estaba involucrada en otra relación amorosa; iv) La situación de poder que ejerció presuntamente hasta después de su muerte al encontrarse el anillo de compromiso en posesión de la occisa; v) El análisis de las declaraciones contradictorias de los testigos que compartieron con el imputado en un raquet y en un velorio; vi) Las huellas de sangre en el vehículo atribuidas a cabezas de animales más aún si se sostuvo que ni él, ni su madre tendrían vehículo; vii) Las declaraciones de Lilian Guadalupe Córdova a quien un día antes de su muerte la víctima le confesó que Mauro Díaz Céspedes la insultaba y amenazaba, manifestándole temer por su vida y por lo que le podría pasar; y, viii) El hecho de que el imputado manifieste a sus familiares que Henry Canaviri (su ex novio) sería el autor del hecho, a fin de desviar la investigación, situación que se salió de contexto pues el policía involucrado en dicha versión no sería su padrino y jamás mencionó dicho nombre.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 11
- III.1. El procesamiento ilegal o indebido
- La exigencia de motivación de los fallos que resuelven la apelación de medidas cautelares por parte de los respectivos Tribunales
- Sobre la valoración de la prueba (…) a través de la acción de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2. En relación a la vulneración del
- ausencia de nuevos medios probatorios
- CONFIRMAR