SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2016-s2

Fecha: 08-Abr-2016

1)

Ángel Arias Morales y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 45 a 46 vta., manifestaron lo siguiente: 1) El 23 de septiembre de 2015, emitieron la Resolución 311/2015, determinando la improcedencia de los argumentos del recurso de apelación planteado por el imputado, procediendo en su mérito a confirmar la Resolución 271/2015 de 7 de agosto, bajo los siguientes fundamentos: i) La determinación asumida como Tribunal de alzada dio cumplimiento al principio de limitación por competencia previsto por el art. 398 del CPP, con relación al pedido de cesación a la detención preventiva impetrada por Rubén Omar Ramírez Segales; ii) Con relación al sobreseimiento argumentado por el imputado -hoy accionante-, determinaron que los efectos del mismo eran muy distintos a los de una sentencia absolutoria, por cuanto, entre los efectos del sobreseimiento previstos en el art. 324 del CPP, no se consigna el ameritar la concesión de la cesación a la detención preventiva; por lo que, como Tribunal únicamente tomaron en cuenta el principio de legalidad previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); iii) Como Tribunal de alzada inclusive invocaron Sentencias Constitucionales Plurinacionales como la 0519/2012, 0520/2012 y 0068/2012, que establecen que al existir un sobreseimiento a efectos de la cesación o modificación de medidas cautelares de carácter personal, las autoridades judiciales deben esperar por el resultado de la impugnación que se haya presentado a dicho sobreseimiento; iv) En el presente caso al haberse determinado que existían escritos de impugnación al sobreseimiento, no ameritaba la concesión de la cesación a la detención preventiva impetrada, por cuanto no les correspondía analizar y valorar los cuestionamientos al sobreseimiento señalado por ser atribución del Fiscal Departamental, limitándose únicamente como Tribunal ad quem a resolver la apelación de medidas cautelares de carácter personal rechazadas vía cesación a la detención preventiva; asimismo, establecieron que el imputado -hoy accionante-, no dio cumplimiento al art. 239.1 del CPP, base de su pretensión, pues no realizó fundamentación alguna y menos enervó las razones que determinaron su detención preventiva, ello con la presentación de elementos de convicción aptos, idóneos y contundentes; razones que se encontrarían previstas en la Resolución 896/2013 de 13 de agosto; v) La Resolución 311/2015 pronunciada por su Sala, dio cumplimiento con las exigencias establecidas por el art. 124 del CPP; por lo que, además se debe tener presente que como Tribunal de apelación en ningún momento vulneraron el valor “libertad” del hoy accionante, más aun considerando que conforme se evidencia del memorial de acción de libertad deducido por Rubén Omar Ramírez Segales, no menciona de manera clara y precisa cómo habrían vulnerado dicho valor; más por el contrario, al emitir la Resolución 311/2015, dieron cumplimiento a las atribuciones reconocidas en el art. 58.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con relación a las directrices fijadas por el art. 251 del CPP, y el principio de limitación por competencia establecido en el art. 398 del mismo cuerpo legal, ya mencionado anteriormente; por otra parte, se deberá tener presente que las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso conforme lo dispone el art. 250 del CPP; aspecto que, debió ser considerado por el hoy accionante, antes de recurrir directamente a una acción de defensa, como la pretendida; y, vi) En atención a la naturaleza de la acción de libertad y a los alcances de la misma, conforme los arts. 125 de la CPE, y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se deberá tener presente que un Juez de garantías que conoce una acción de defensa como la presente, no tiene facultades para determinar se libre el mandamiento de libertad como se solicita, ello por constituirse en una autoridad extraordinaria; razón por la cual, el petitorio realizado por Rubén Omar Ramírez Segales es absolutamente inviable; por lo que, en base a los fundamentos mencionados, se ratifican íntegramente en los fundamentos esgrimidos en la Resolución 311/2015.

Román Castro, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 47, señaló que el 23 de junio de 2015, fue presentada por el Representante del Ministerio Público la Resolución de sobreseimiento 009/2015 y el 13 de julio de igual año, el Fiscal de Materia adscrito al caso, informó sobre la impugnación al mismo; el 3 de agosto del indicado año, se presentó una solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, la que fue señalada para el 7 de igual mes y año, a horas 15:00; en la cual, conforme todo lo vertido y expuesto, se resolvió por rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada, según consta en el cuaderno de control jurisdiccional por Resolución 271/2015; por lo cual, en la misma audiencia el abogado de la defensa apeló a la mencionada Resolución, procediéndose a la remisión correspondiente a la auxiliatura de las Salas Penales para su correspondiente sorteo.