SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2016-s2

Fecha: 08-Abr-2016

una vez recibido

En ese entendido, con relación a la problemática del caso, atribuida tanto al Juez codemandado como a los Vocales demandados, supuestamente por haber rechazado indebidamente su solicitud de cesación a la detención preventiva en razón de encontrarse pendiente de resolución la impugnación al sobreseimiento; conviene precisar que advirtiéndose de actuados procesales que el 28 de agosto de 2015, recién fue remitido ante dicha autoridad el trámite de impugnación a la Resolución de sobreseimiento 009/2015, antes referido, mediante nota presentada por el Fiscal de Materia asignado al caso, haciendo mención entre otros que la parte querellante el 10 de julio del indicado año, había formulado la impugnación a dicha determinación, haciendo constar que las todas las partes procesales fueron debidamente notificadas, se entiende que el Fiscal Departamental recibida la impugnación tenía aún hasta el 5 de septiembre del señalado año, plazo para su resolución; coligiéndose que, no obstante la dilación incurrida por el director funcional de la investigación en la remisión de dicho actuado procesal, la decisión final del Fiscal Departamental respecto a la impugnación presentada aún se encontraba pendiente por no haber sido remitido aún a su conocimiento a la fecha de solicitud de la cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante, 7 de agosto de 2015, imposibilitando dicho aspecto que en dicho momento procesal la autoridad judicial codemandada pueda resolver su situación jurídica, por cuanto conforme los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico precedente, únicamente podía disponer su libertad inmediata como detenido preventivo, cuando: “…el Fiscal Departamental, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento…” no hubiese emitido su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; pero previo señalamiento de audiencia. Consecuentemente, al haber sido resuelta la solicitud de cesación a la detención preventiva conforme a procedimiento, no se advierte vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante en que hubiera incurrido el Juez de primera instancia como tampoco Vocales demandados, al confirmar el fallo impugnado.