SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2016-s2

Fecha: 08-Abr-2016

II.6.

II.6.  Mediante Resolución 31/2015, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó la improcedencia de las cuestiones expuestas por el accionante y en su mérito confirmó la Resolución 271/2015, emitida por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de ese departamento; bajo los siguientes argumentos: i) La parte imputada centró su apelación en la existencia de un sobreseimiento emitido en su favor, aparejando como elemento de prueba una declaración, la cual fue contradicha en audiencia; por lo que, analizado el mismo, así como el pedido de cesación a la detención preventiva, se tiene que no fue ofrecido en dicha oportunidad menos presentado prueba alguna; consiguientemente, al no haber tenido la parte querellante oportunidad de analizarla en la audiencia de 7 de agosto del indicado año, como Tribunal de apelación tampoco pueden examinar el mismo, ello a efecto de no vulnerar el principio de igualdad de las partes; ii) Los efectos del sobreseimiento son distintos a los de una sentencia absolutoria, pues en los mencionados en el art. 324 del CPP, no se consigna la concesión de la cesación a la detención preventiva; sin embargo, dicho vacío legal, fue llenado a través a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0519/2012, 0520/2012 y 0068/2012, que establecen que al existir un sobreseimiento a efectos de la cesación a la detención preventiva, en caso de modificación de las medidas cautelares de carácter personal, las autoridades judiciales deben esperar por el resultado de la impugnación presentada; en el caso, existen dichos escritos de impugnación; por lo tanto, no amerita conceder la cesación a la detención preventiva impetrada por el imputado, por el carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de los fallos constitucionales citados; y, iii) El pedido de cesación a la detención preventiva de la parte imputada se basa en el art. 239.1 del CPP, haciendo mención al sobreseimiento emitido en su favor; sin embargo, no desmereció idóneamente los motivos que fundaron su detención preventiva, consignados en la Resolución 896/2013 de 13 de agosto, conforme lo respaldado por la línea jurisprudencial establecida por las  SSCC 0034/2005-R y 0301/2011-R, y la SCP1290/2014, que determinan que cuando el imputado demanda cesación a la detención preventiva, debe desmerecer con elementos de convicción aptos, idóneos y contundentes la razón de la detención preventiva. Aclarando vía complementación que, como Tribunal de apelación no les correspondía analizar los pormenores del sobreseimiento, por cuanto precisamente los cuestionamientos fueron efectuados por los afectados con dicha determinación, correspondiéndole al Fiscal Departamental analizar y en su caso valorar y resolver los mismos; sin embargo, puntualizaron que: a) La parte imputada amparó su petición en el art. 239.1 del CPP, haciendo mención al sobreseimiento; sin embargo, como Tribunal de apelación, de manera fundamentada basándose en fallos constitucionales, en la Constitución Política del Estado y normas legales expusieron la improcedencia de la cesación a la detención preventiva por tener un sobreseimiento que aún estaba cuestionado ante el Fiscal Departamental (fs. 10 a 12 vta.).