SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2016-S2

Fecha: 08-Abr-2016

certificado o carnet emitido por la autoridad competente

Sobre este tópico, el DS 29608 de 18 de junio de 2008 en su art. 2.II relativo a la inamovilidad laboral para las personas discapacitadas que presten servicios en los sectores públicos o privados, amplía el ámbito de protección a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad hasta que éstos cumplan la mayoría de edad (dieciocho años), situación que deberá ser acreditada con el Certificado Único de Discapacidad, otorgado por el Establecimiento de Salud reconocido por el Ministerio de Salud, previa evaluación del solicitante por profesionales acreditados, quienes califican el tipo y grado de discapacidad, en concordancia con los arts. 1, 3 y 4 del DS 28521; previsión que guarda relación con la cita y transcripción del art. 4 de la Ley Departamental 087 señalada en la RA SEDES DIR 032/2015 que establece: “Las personas con capacidades diferentes que se acojan a la presente ley deberán acreditar su condición mediante el respectivo certificado o carnet emitido por la autoridad competente conforme establece la normativa nacional” (el resaltado es propio), en ese entendido, el Certificado 56/15 resulta un documento válido a los efectos de acreditar la discapacidad de una persona previa realización de la valoración médica conforme señala la norma citada precedentemente, resulta intrascendente el argumento que la accionante no comunicó de manera previa tener bajo su dependencia a un menor con discapacidad física, no constituyendo este hecho en una atenuante respecto a la vulneración cometida, puesto que una vez que la accionante y el abogado del Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) Tarija hicieron constar el reclamo y la solicitud de reincorporación, la institución demandada tenía la obligación de responder fundadamente ante dicho pedido, aspecto desarrollado a través de la amplia la jurisprudencia constitucional mediante la cual se estableció que las o los funcionarios públicos que tiene a su cargo personas discapacitadas son consideradas un grupo de atención prioritaria por ser un sector vulnerable debiendo tutelarse de manera inmediata sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. De lo expuesto se evidencia, que ambas autoridades al momento de resolver la solicitud interpuesta por Marcela Margarita Rocha Carranza, tenían pleno conocimiento que bajo su dependencia se encontraba un menor con discapacidad física pulmonar omitiendo compulsar las pruebas ofrecidas por la solicitante -ahora accionante- con la debida fundamentación que ameritaba el caso.

Cabe precisar que los recursos de impugnación administrativos tienen por finalidad observar si la determinación asumida se encuentra debidamente sustentada y en su defecto, proceder a la corrección de las infracciones cometidas en la adopción de una determinada resolución como en el presente caso, en el que se retiró a una persona que tiene bajo su dependencia un menor con discapacidad de su fuente laboral, indebidamente compulsado conforme las pruebas presentadas, debiendo prevalecer el resguardo de sus derechos ante cualquier rigorismo formal.