SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2016-S2
Fecha: 18-Abr-2016
III.4. Análisis del caso concreto
En ese contexto, de la revisión de los antecedentes procesales, y lo manifestado por el Tribunal de garantías en la Resolución 07 de 23 de diciembre de 2015 se advierte que la autoridad demandada, pese haber sido legalmente notificada con el señalamiento de audiencia para la presente acción de libertad, no presentó ningún informe ni el expediente y menos se hizo presente en la audiencia de verificativo de la presente acción tutelar.
Asimismo, el Juez cautelar demandado, el 16 de noviembre de 2015 resolvió la solicitud de cesación a la detención preventiva de Juan Carlos Aguilar Sozzani y dispuso la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva; es decir, hacerse presente una vez por semana ante el Ministerio Público; la prohibición de salir del país con medida de arraigo; arresto domiciliario sin escolta policial; y, una fianza personal de tres garantes solventes; sin embargo, pese que el accionante en reiteradas oportunidades solicitó la emisión del mandamiento de arraigo y recibir el asentimiento de los garantes personales para que posteriormente dicha autoridad emita el correspondiente mandamiento de libertad a su favor; sin embargo, en el caso analizado se tiene que el Juez de instancia condiciona la omisión del mandamiento de libertad por encontrarse pendiente el recurso de apelación, al respecto y conforme a los razonamientos desarrollados en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, se determinó que para otorgar la libertad, luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, es así, que el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, como en el presente caso las señaladas en la Resolución emitida el 16 de noviembre de 2015.
En ese sentido, la autoridad demandada, al no dar curso a la solicitud efectuada por Juan Carlos Aguilar Sozzani, con el argumento de que previamente debería resolverse el recurso de apelación incidental planteado, no obró en apego a la ley y a la jurisprudencia, además no tomo en cuenta el art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que la libertad, solo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza; asimismo el art. 251 del mismo cuerpo legal señala que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable solo en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, de tal forma que esta autoridad incurrió en vulneración al derecho a la libertad del imputado ahora accionante, toda vez que debió cumplir con la resolución una vez el peticionante de tutela haya cumplido con las medidas aplicadas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad en la administración de justicia
- III.2. La autoridad judicial que conozca de las solicitudes de las que dependa la libertad de las personas debe actuar con la debida celeridad
- devenga de dilaciones indebidas
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo