SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2016-S2

Fecha: 18-Abr-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2016-S2

Sucre, 18 de abril de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  13604-2016-28-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 038/2015 de 29 de diciembre, cursante de fs. 31 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ivette Lita Peláez Valcárcel contra Yolanda Tania Alfaro Castellón, Fiscal de Materia del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2015, cursante de fs. 16 a 18 vta., la accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sostiene que contrajo matrimonio con Roberto Carlos Taborga Navarro, el 12 de abril de 2008, con tan solo 19 años, siendo objeto de malos tratos y violencia psicológica desde un principio por parte de su marido y de su familia, que con el tiempo llegaron a convertirse inclusive en agresiones físicas, que no llegó a denunciar en su momento ante la justicia ordinaria, por falta de recursos económicos, encontrando como único apoyo la sede de “Mujeres Creando”, extremo que se podría evidenciar por denuncia del caso 669/1.

Después de más de siete años de matrimonio, al nacimiento de su tercera hija, el maltrato se hizo más evidente por parte de su esposo para con ella y sus hijos, soportando aquellos malos tratos para sobrellevar el hogar; posteriormente, el 6 de julio de 2015, llegó al extremo de obligarla a sacar todo el dinero que tenían de manera conjunta, en el Banco Mercantil Santa Cruz, con el pretexto de que pagaría una deuda que tienen sobre su departamento; casualmente, meses más tarde, su marido inició el trámite de divorcio sin avisarle nada sobre el mismo, para luego proceder a denunciarla penalmente, por haber cometido supuestamente el delito de violencia familiar, teniendo como pruebas certificaciones médicas que no fueron bien valoradas por la autoridad demandada, todo ello, se da dentro de un entramado que tiene por objeto el engañar a las autoridades judiciales, haciéndola ver como una persona agresiva que lo maltrata a él e inclusive a sus propios hijos, por lo que el denunciante solicitó al Ministerio Público garantías mutuas, mismas que la fiscal Yolanda Tania Alfaro Castellón otorgó de manera totalmente desproporcionada, apartándole de su hijo e impidiéndole, desde hace más de cinco meses, poder verlo ni acercarse como su madre, hechos que impiden el desarrollo psicológico normal de su hijo; aparte de ello aduce de que fue echada conjuntamente con sus hijas del departamento en el que vivía, medida que la Fiscal de Materia argumentó afirmando que su persona no podía tener contacto directo con nadie del mencionado edificio, violentando de esa manera su derecho a la propiedad, pues el mencionado departamento sería un bien ganancial adquirido en matrimonio, conforme al documento emitido por Notaría de Fe Pública.

Afirma que, de acuerdo a un certificado médico emitido por la Psicóloga del Hospital de la Caja de Salud de la Banca Privada, se demuestra la violencia ejercida contra su persona por parte del padre de sus hijos, ya que su hija contó lo sucedido el día de los hechos, habiendo presenciado todo y que esta extrema situación le afecta y que extraña a su hermano, del cual nunca antes se había separado.

El 22 de septiembre envió un memorial hecho personalmente, solicitando que se le otorgue un día para poder ver a su hijo; sin embargo, en un acto totalmente inhumano la Fiscal de Materia ahora demandada rechazó su petición y su derecho que tiene como madre.

Todos estos hechos ocasionaron que pierda la comunicación con su hijo, pese a existir una orden de visitas, la representante del Ministerio Público demandada no valoró esa disposición del Juez de Familia, impidiéndole con su mandato arbitrario que pueda ver a su hijo desde hace casi seis meses; la autoridad referida tampoco valoró ningún elemento presentado por su parte con pruebas, creando de esa manera una persecución totalmente ilegal en su contra, habiendo emitido imputación formal sin fundamento para ello.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia como lesionados sus derechos de las familias y al debido proceso, citando al efecto los arts. 62 a 65, 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); XVIII de la Declaración de Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); arts. 8.1, 8.2 inc. h), 11, 17, 19, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo lo siguiente: a) La remisión de la Fiscal de Materia demandada al Ministerio Público por incumplimiento de deberes, negativa y retardación de justicia por vulneración de derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en el art. 110 de la CPE; b) La modificación del acta de garantías emitido por la fiscal Yolanda Tania Alfaro Castellón, a fin de que se le permita volver a su domicilio y se establezcan horarios de visita conforme lo señalado por el Juez de Familia; y, c) Quede sin efecto la Resolución de imputación formal emitida por la autoridad fiscal demandada por no realizar una valoración correcta de la realidad de los hechos, conminando a la misma a una valoración integral de las pruebas ofrecidas y aquellas por ofrecerse, toda vez que, existen contradicciones importantes en la misma y en los argumentos del denunciado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de diciembre de 2015, según consta del acta cursante a fs. 28 a 30, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, mediante su abogado, en audiencia ratificó in extenso el contenido del memorial de demanda y ampliándola señaló que: 1) Que dentro del matrimonio, ella y el demandante tuvieron tres niños, el padre, Roberto Carlos Taborga Navarro es responsable de la tenencia de uno de ellos, conforme a la Sentencia del Juzgado Quinto de Partido de Familia del departamento de La Paz; sostiene que, dentro del proceso iniciado a denuncia de su expareja, ha presentado varias elementos a considerar en su defensa, que se encuentran en el cuaderno de investigaciones, respecto a su contextura física que debieron ser valorados a momento de presentar la imputación formal respecto a las agresiones denunciadas, y que fueron el motivo por el cual la Fiscal de Materia referida, el 8 de julio de 2015, emitió las medidas de protección a favor de Roberto Carlos Taborga Navarro; 2) Con relación al derecho propietario, el departamento donde vivía con su familia se trata de un bien ganancial, presentando un documento aclaratorio de la Notaría de Fe Pública en copia simple, teniendo en su poder el ejemplar original, elemento que no tomó en cuenta la Fiscal demandada al emitir la medida de protección ordenando curiosamente la desocupación del domicilio, siendo ésta copropietaria del departamento en cuestión, sin tener ningún criterio se da una medida de protección la desocupación de la supuesta agresora de su propia vivienda, sin tomar en cuenta que tiene a tres niños uno de ellos (su hija menor) de cinco meses al momento de desocupar el domicilio, sin tomar en cuenta el desamparo y su estado de salud delicado a consecuencia del reciente embarazo, extremo acreditado en el cuaderno de investigaciones, todos estos elementos no fueron valorados debidamente por la representante del Ministerio Público demandada; 3) Con las medidas asumidas en su contra, se vulneraron sus derechos familiares, además de su dignidad como mujer, amparadas en la Norma Suprema y que cualquier colisión de derechos, tal como establece el art. 7 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, debe de darse preferencia a los derechos para la dignidad de la mujer, que estarían reconocidos en tratados de derechos internacional, y el art. 410 de la CPE; sostiene que existe una denuncia respecto a que Roberto Carlos Taborga Navarro habría abandonado el país con su hijo, sin que conste una autorización judicial para tal efecto, extremo que tampoco fue tomado en cuenta; y, 4) Asimismo, aduce que debería haber una fundamentación conforme el art. 124 del CPP, respecto a la valoración de los elementos probatorios, no solo debe existir una relación de documentos sino una fundamentación basada en los hechos, pues se habrían omitido la valoración de distintos elementos, no solo al momento de emitir las medidas sino en la imputación formal que sería totalmente escueta, con una calificación del delito meramente documental, por lo que pide se disponga que las medidas de protección sean sustituidas por nuevas, debiendo quedar invalidada la imputación formal teniéndose la valoración presentada en el cuaderno de investigaciones para que la Fiscal de Materia realice una nueva valoración de todo lo presentado y emita una nueva imputación formal conforme al art. 124 de la CPP.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Yolanda Tania Alfaro Castellón, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, en audiencia, señaló que: i) No se trata de un delito cualquiera, sino de un problema familiar bastante delicado, afirmando que con relación a las medidas de protección de las que hace referencia la accionante, estas habrían sido emitidas por la Fiscal de Materia Leny Rojas Panozo, y no por su autoridad pues la denuncia de Roberto Carlos Taborga Navarro se presentó ante esa autoridad que se encontraba de turno en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), disponiendo el impedimento de siete días producto de los golpes causados por la agresión sufrida en contra del denunciante; esta determinación no fue objeto de reclamo alguno por la accionante ante la autoridad jurisdiccional. Además que existe una ampliación de la denuncia, con la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por violencia cometida por la accionante en contra de su hijo a quien le ocasionó un impedimento de cuatro días, el menor se encuentra en custodia temporal de su padre; pese a ello, también ella volvió a ejercer violencia en su hija menor, conforme el informe de la investigadora, pues cuando hacia cumplir ese requerimiento de medidas de protección, la accionante indicó a su hija de seis años que se despida de la casa, que recoja sus cosas porque le estarían botando, por lo que la pequeña empezó a sentirse mal, ya que pensó que era el papá que les expulsaba de su hogar, en base a todos los antecedentes, se habría establecido que realmente ha ejercido violencia contra su pareja y los menores de edad; ii) Afirma que, en sus funciones de Fiscal de Materia veló en resguardo del bienestar de la pareja y los descendientes de la accionante, motivo por el cual decidió imputarla; sin embargo, por el principio de objetividad no solicitó la aplicación de medidas cautelares, entendiéndose que es madre de tres menores, por lo que manejó de manera correcta la investigación sin que se haya vulnerado derecho alguno; y, iii) Todas las supuestas irregularidades denunciadas en esta acción tutelar jamás fueron reclamadas ante la autoridad jurisdiccional, además que en el cuaderno de investigación se constataría que no emitió la Resolución de medidas de protección, y que sus decisiones se basan en la ley, por lo que no transgredió ninguna norma y menos ha ejercido una persecución ilegal por lo que pide se desestime la protección de la defensa.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 038/2015 de 29 de diciembre, cursante de fs. 31 a 32 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: a) Por prueba de cargo se habría presentado un acuerdo de medidas de protección rubricadas por las dos partes donde se disponía: la salida y desocupación del domicilio conyugal, de Ivette Lita Peláez Valcárcel y la prohibición de la nombrada para acercarse o ingresar al domicilio o trabajo de Roberto Carlos Taborga Navarro, la prohibición de agredir, amenazar y que debe otorgarse garantías ante la FELCC y otras medidas de protección a la víctima que estarían vigentes y que debieron ser reclamados para su modificación ante la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer, autoridad que está a cargo del control jurisdiccional de las investigaciones; b) Con relación a la Resolución 028/2015 de 9 de julio, de imputación formal, emitida por Yolanda Tania Alfaro Castellón, Fiscal de Materia asignada al caso, carecería de fundamento legal, porque no valoró la realidad de los hechos, no correspondería dar curso a la solicitud de la accionante más aun cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional en su reiterada jurisprudencia ha establecido que el Juez de Instrucción cautelar, es la autoridad jurisdiccional encargada y facultada para ejercer el control del respeto de los derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado y en caso de existir, el supuesto delito de incumplimiento de deberes y retardación de justicia será de forma directa y personal que la parte afectada debe acudir a la instancia pertinente; c) En cuanto al principio de celeridad procesal, si bien la norma impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aun cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo, en el caso en análisis para conocer los incidentes pendientes de resolver, deberían ser reclamados al Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer; asimismo, las supuestas audiencias señaladas que se habrían suspendido sin que exista justificación; y,                   d) Finalmente, que la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar contra la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido, que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad y pueden ser catalogadas de pronto despacho, traslativa e innovativa; que conforme a la amplia jurisprudencia se deben agotar todos los mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución indebida; por lo que, esta acción tutelar opera solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haber agotado estas vías específicas, por los antecedentes expuestos no es viable conceder la tutela.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa documento de 8 de julio de 2015, de medidas de protección para la víctima, donde se ordena la salida y desocupación de la agresora del domicilio conyugal, la prohibición de acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios y otorgue las garantías unilaterales, bajo sanción económica de Bs2500 (dos mil quinientos bolivianos) en caso de incumplimiento por la parte denunciada (fs. 2).

II.2.  Por Resolución de imputación formal 28/15 de 11 de septiembre de 2015, en la parte resolutiva dispone imputar formalmente a Ivette Lita Peláez Valcárcel; asimismo, la Fiscal de Materia demandada solicita la homologación de las medidas protectivas (fs. 5 a 6 vta.).

II.3.  Mediante memorial de 25 de agosto de 2015, dirigido al Juez Instructor Cautelar Anticorrupción y Violencia contra la Mujer, la accionante suscita incidente de actividad defectuosa e impetra nulidad de obrados (fs. 8 a 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante señala como lesionados sus derechos de las familias y al debido proceso, en razón a que dentro del proceso penal por violencia intrafamiliar iniciado por su marido, la Fiscal de Materia ahora demandada determinó medidas de protección a favor del demandante, alejándola de su hijo y desalojándola de su departamento, sin tomar en cuenta las pruebas presentadas por su parte, respecto a la imposibilidad de ser la agresora por su complexión frágil y su delicado estado de salud, debido a un reciente embarazo, además de no tomar en cuenta que ella es copropietaria del departamento del cual fue desalojada por ser un bien ganancial; aparte de ello, la Fiscal de materia demandada procedió a imputarla sin tomar en cuenta todos los elementos probatorios presentados por ella, hecho que la mantiene alejada de su hijo por el lapso de más de cinco meses; por lo que, solicita que deje sin efecto tales medidas de protección como la imputación realizada, por ser ambas resoluciones carentes de fundamentos al no valorar integralmente las pruebas presentadas por su persona.

Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0182/2016 de 29 de febrero, respecto a la naturaleza de la acción de libertad señala que:“…se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida…’.

En armonía con la precitada norma constitucional, en el mismo sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: ‘La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.

En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: ‘La acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal’”.

III.2.  El derecho al debido proceso, dentro de las acciones de libertad, cuando el mismo no está vinculado directamente con el derecho a la libertad o a la vida

La SCP 0701/2012 de 13 de agosto, al definir los requisitos que se deben de cumplir para que la acción de libertad tutele elementos del debido proceso en acciones de libertad, estableció lo siguiente: “El debido proceso se integra de diferentes elementos entre los que se encuentran los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, la garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la concesión al inculpado del tiempo y a los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones y a la garantía del non bis in idem, elementos que por el principio de progresividad no tienen un carácter limitativo, sino enunciativo.

Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: 1) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, 2) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física (SC 0619/2005-R de 7 de junio).

Las demás lesiones al debido proceso, que no estén directamente vinculados con la vulneración de los derechos protegidos por la acción de libertad, deberán ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales o administrativos que conocen la causa, y sólo una vez agotados los mecanismos intraprocesales franqueados por la ley, recién acudir a la jurisdicción constitucional, pero no a través de la acción de libertad, sino a través de la acción de amparo constitucional, que es por antonomasia, el medio idóneo para repararlas (SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004 y 0102/2010-R, entre otras)”.

III.3.  Análisis en el caso concreto

En el presente caso, la accionante denunció que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la familia; debido a que dentro del proceso penal iniciado por su esposo, por la supuesta comisión del delito de violencia intrafamiliar en contra de él y uno de sus tres hijos, la Fiscal de Materia demandada, no tomó en cuenta ni valoró adecuadamente las pruebas presentadas por su parte, al determinar las medidas de protección cuyo efecto resultó en el injustificado desalojo de su departamento –que es un bien ganancial– y el hecho de no poder ver a su hijo por el lapso de más de cinco meses, constituyéndose en una medida inhumana que afectó al desarrollo psicológico de su hijo; todo ello, se agravó aún más, cuando esta misma autoridad decidió imputarla sin fundamento alguno, dejando de lado todas las pruebas y argumentos que demuestran su inocencia, por lo que corresponde dejar sin efecto tales resoluciones.

 

De los antecedentes del caso en análisis, se tiene que entre los derechos que se solicita sean tutelados, como es el debido proceso, por la supuesta falta de fundamentación de las resoluciones, que determinaron las medidas de protección a favor de su marido y su hijo, la imputación por el delito de violencia familiar y hasta el derecho a la propiedad, supuestamente vulnerados por el desalojo sufrido de su departamento, por un lado; también corresponde señalar por otro lado, que su petitorio solicita la modificación del acta de garantías emitido por la Fiscal de Materia Yolanda Tania Alfaro Castellón, a fin de que se le permita volver a su domicilio y se establezcan horarios de visita conforme lo señalado por el Juez de Familia, además de solicitar que quede sin efecto la Resolución de imputación formal emitida por la Fiscal demandada por no realizar una valoración correcta de la realidad de los hechos; por lo tanto, se llega a la conclusión que lo derechos supuestamente vulnerados no son objeto de tutela por medio de la acción de libertad, que como es sabido protege el derecho a la libertad física y el derecho a la vida, por lo que estos derechos que aduce que fueron vulnerados por la Fiscal de Materia demandada así como su petitorio pueden ser objeto de tutela mediante otras acciones de defensa, pero no así por una acción de libertad, ya que la jurisprudencia es clara dentro de este aspecto, determinando que el derecho al debido proceso sólo puede ser objeto de tutela por esta acción tutelar cuando esa presunta vulneración genera un estado absoluto de indefensión y que el mismo esté directamente relacionado a la lesión del derecho a la libertad o la vida, extremo que no se produjo en la presente causa (las negrillas son nuestras).

Por los fundamentos expuestos, al no existir conexión alguna con las presuntas vulneraciones al derecho al debido proceso con el derecho a la libertad o a la vida, se concluye que, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con fundamentos totalmente distintos, ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 038/2015 de 29 de diciembre, cursante de fs. 31 a 32 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO