SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2016-S2
Fecha: 18-Abr-2016
denegó
El Juez Primero de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 038/2015 de 29 de diciembre, cursante de fs. 31 a 32 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: a) Por prueba de cargo se habría presentado un acuerdo de medidas de protección rubricadas por las dos partes donde se disponía: la salida y desocupación del domicilio conyugal, de Ivette Lita Peláez Valcárcel y la prohibición de la nombrada para acercarse o ingresar al domicilio o trabajo de Roberto Carlos Taborga Navarro, la prohibición de agredir, amenazar y que debe otorgarse garantías ante la FELCC y otras medidas de protección a la víctima que estarían vigentes y que debieron ser reclamados para su modificación ante la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer, autoridad que está a cargo del control jurisdiccional de las investigaciones; b) Con relación a la Resolución 028/2015 de 9 de julio, de imputación formal, emitida por Yolanda Tania Alfaro Castellón, Fiscal de Materia asignada al caso, carecería de fundamento legal, porque no valoró la realidad de los hechos, no correspondería dar curso a la solicitud de la accionante más aun cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional en su reiterada jurisprudencia ha establecido que el Juez de Instrucción cautelar, es la autoridad jurisdiccional encargada y facultada para ejercer el control del respeto de los derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado y en caso de existir, el supuesto delito de incumplimiento de deberes y retardación de justicia será de forma directa y personal que la parte afectada debe acudir a la instancia pertinente; c) En cuanto al principio de celeridad procesal, si bien la norma impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aun cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo, en el caso en análisis para conocer los incidentes pendientes de resolver, deberían ser reclamados al Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer; asimismo, las supuestas audiencias señaladas que se habrían suspendido sin que exista justificación; y, d) Finalmente, que la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar contra la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido, que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad y pueden ser catalogadas de pronto despacho, traslativa e innovativa; que conforme a la amplia jurisprudencia se deben agotar todos los mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución indebida; por lo que, esta acción tutelar opera solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haber agotado estas vías específicas, por los antecedentes expuestos no es viable conceder la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. El derecho al debido proceso, dentro de las acciones de libertad, cuando el mismo no está vinculado directamente con el derecho a la libertad o a la vida
- Fragmento 11
- III.3. Análisis en el caso concreto
- el derecho al debido proceso sólo puede ser objeto de tutela por esta acción tutelar cuando esa presunta vulneración genera un estado absoluto de indefensión y que el mismo esté directamente relacionado a la lesión del derecho a la libertad o la vida, extremo que no se produjo en la presente causa
- denegado
- CONFIRMAR en todo