SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2016-S2
Fecha: 18-Abr-2016
i)
Yolanda Tania Alfaro Castellón, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, en audiencia, señaló que: i) No se trata de un delito cualquiera, sino de un problema familiar bastante delicado, afirmando que con relación a las medidas de protección de las que hace referencia la accionante, estas habrían sido emitidas por la Fiscal de Materia Leny Rojas Panozo, y no por su autoridad pues la denuncia de Roberto Carlos Taborga Navarro se presentó ante esa autoridad que se encontraba de turno en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), disponiendo el impedimento de siete días producto de los golpes causados por la agresión sufrida en contra del denunciante; esta determinación no fue objeto de reclamo alguno por la accionante ante la autoridad jurisdiccional. Además que existe una ampliación de la denuncia, con la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por violencia cometida por la accionante en contra de su hijo a quien le ocasionó un impedimento de cuatro días, el menor se encuentra en custodia temporal de su padre; pese a ello, también ella volvió a ejercer violencia en su hija menor, conforme el informe de la investigadora, pues cuando hacia cumplir ese requerimiento de medidas de protección, la accionante indicó a su hija de seis años que se despida de la casa, que recoja sus cosas porque le estarían botando, por lo que la pequeña empezó a sentirse mal, ya que pensó que era el papá que les expulsaba de su hogar, en base a todos los antecedentes, se habría establecido que realmente ha ejercido violencia contra su pareja y los menores de edad; ii) Afirma que, en sus funciones de Fiscal de Materia veló en resguardo del bienestar de la pareja y los descendientes de la accionante, motivo por el cual decidió imputarla; sin embargo, por el principio de objetividad no solicitó la aplicación de medidas cautelares, entendiéndose que es madre de tres menores, por lo que manejó de manera correcta la investigación sin que se haya vulnerado derecho alguno; y, iii) Todas las supuestas irregularidades denunciadas en esta acción tutelar jamás fueron reclamadas ante la autoridad jurisdiccional, además que en el cuaderno de investigación se constataría que no emitió la Resolución de medidas de protección, y que sus decisiones se basan en la ley, por lo que no transgredió ninguna norma y menos ha ejercido una persecución ilegal por lo que pide se desestime la protección de la defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. El derecho al debido proceso, dentro de las acciones de libertad, cuando el mismo no está vinculado directamente con el derecho a la libertad o a la vida
- Fragmento 11
- III.3. Análisis en el caso concreto
- el derecho al debido proceso sólo puede ser objeto de tutela por esta acción tutelar cuando esa presunta vulneración genera un estado absoluto de indefensión y que el mismo esté directamente relacionado a la lesión del derecho a la libertad o la vida, extremo que no se produjo en la presente causa
- denegado
- CONFIRMAR en todo