SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2016-S2
Fecha: 18-Abr-2016
debiendo resolver el fondo de la problemática
En el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que tratándose de resoluciones que determinen la aplicación, cesación o modificación de medidas cautelares, los Tribunales de apelación tienen la obligación de efectuar una revisión y control de las resoluciones pronunciadas por el inferior en grado, debiendo resolver el fondo de la problemática; es decir, a la instancia superior de revisión no le está permitido anular las decisiones del inferior por advertir causales que den mérito para esa determinación, sino que, ante la existencia de defectos u omisiones que comprometan derechos fundamentales, los Vocales de las Salas Penales deben modificar el fallo resolviendo el problema jurídico y definiendo la situación procesal del imputado, pero de ninguna manera es viable disponer la nulidad del acto y menos ordenar la repetición del mismo (las negrillas son añadidas).
En el presente caso, a raíz de la formulación del recurso de apelación incidental, las autoridades demandadas efectuaron la revisión y control del Auto Interlocutorio impugnado y luego de una extensa fundamentación determinaron la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado era autor o partícipe del hecho; es decir, determinaron la concurrencia del requisito previsto en el art. 233.I CPP que fue el objeto del recurso de apelación; disponiendo extrañamente y sin justificación alguna la nulidad de dicha Resolución, debiendo pronunciarse una nueva, lo que implicaría retrotraer el proceso hasta una nueva audiencia de consideración de medidas cautelares. La decisión adoptada por los Vocales demandados a claras luces contraviene el orden constitucional vigente y la búsqueda de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; no existe ningún impedimento constitucional y legal para que el Tribunal ad quem se pronuncie sobre el respectivo fallo, modificando la decisión judicial del Juez a quo que venía en revisión y resolver el problema de fondo; es decir, habiéndose determinado la concurrencia del requisito previsto en el art. 233.1 del CPP exigida para la procedencia de la detención preventiva, las autoridades ahora demandadas debieron emitir una decisión supliendo la deficiencia advertida y no disponer su nulidad; sin embargo, en total desconocimiento de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente Fallo y sin ningún fundamento ordenaron la nulidad del Auto Interlocutorio Motivado 262/2015, aspecto que sin dudas provocó una dilación en la definición de la situación jurídica del imputado; por consiguiente, las autoridades demandadas vulneraron el art. 115.I de la CPE, en cuanto se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, porque su decisión final no responde a los procedimientos jurisdiccionales previstos.
Por otro lado, en relación a la invocación de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación de las resoluciones, en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo se estableció que las resoluciones que no contengan los motivos y la fundamentación legal que motivaron la decisión final y que no respeten el principio de congruencia; es decir, que no exista coherencia y concordancia entre la parte motivada y la dispositiva, se constituyen en decisiones de hecho y no de derecho. En el caso en cuestión, el Tribunal de alzada evidentemente efectuó una valoración fundamentada sobre el agravio formulado en el recurso de apelación dando lugar a la procedencia del mismo; sin embargo, no fundamentó el porqué de su decisión de anulación lo que derivó en la generación de una incongruencia marcada entre la fundamentación de procedencia del recurso y la parte dispositiva; en consecuencia, se advierte también la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento falta de motivación y fundamentación de las resoluciones.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 3
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. El debido proceso en su dimensión fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.3. El derecho a la tutela judicial efectiva
- es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia
- III.4. Obligación del Tribunal de alzada para resolver el fondo de la apelación incidental contra resoluciones que apliquen o sustituyan medidas cautelares y la prohibición de anular obrados
- la finalidad de la impugnación y la doble instancia se trasunta en el deseo y propósito de lograr resoluciones más justas,
- ha establecido que los tribunales de alzada, al momento de conocer las apelaciones incidentales relativas a medidas cautelares y, por el carácter provisional e instrumental de los mismos, deben conocer y resolver el fondo de la impugnación, siempre que la decisión judicial impugnada emerja de la aplicación o sustitución de medidas cautelares o cuando menos exista vinculación con las mismas
- III.5. Análisis del caso concreto
- debiendo resolver el fondo de la problemática
- CONFIRMAR en todo