SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2016-S2
Fecha: 18-Abr-2016
Fragmento 3
El abogado del accionante, a tiempo de ratificar íntegramente su demanda en audiencia, sostuvo que: El art. 251 del CPP ha establecido la procedencia del recurso de apelación incidental contra aquellas resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen la aplicación de medidas cautelares, las que serán resueltas por el Tribunal de apelación en el plazo de 24 horas, existiendo tres formas de resolver el mismo; a) Si los fundamentos de la apelación son correctos, el Tribunal de alzada podrá declarar la procedencia del recurso y en consecuencia revocar la resolución del inferior; b) Si esos fundamentos no son los correctos, declarar la improcedencia del recurso y por tanto, confirmar la resolución del inferior y, c) Si esos fundamentos son parcialmente valederos, modificar la resolución del inferior en grado; consecuentemente, el Tribunal de alzada no puede declarar la nulidad de actos procesales cuando se trata de estos recursos de apelación, prohibición que también fue establecida por la SCP 0608/2015-S2 de 28 de mayo. El apelante no cuestionó los riesgos procesales de fuga y/o obstaculización del proceso ni la aplicación de medidas sustitutivas impuestas por el Juez inferior, su pretensión era la incorporación del requisito previsto en el art. 233.1 del CPP, aspecto que si fue agregado por la Resolución del Tribunal de alzada, pero innecesariamente declaró la nulidad de la resolución del Juez inferior, sin que exista la concurrencia de las causales previstas en el art. 169 del CPP, que son las únicas razones por las cuales se puedan declarar la nulidad de un acto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 3
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. El debido proceso en su dimensión fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.3. El derecho a la tutela judicial efectiva
- es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia
- III.4. Obligación del Tribunal de alzada para resolver el fondo de la apelación incidental contra resoluciones que apliquen o sustituyan medidas cautelares y la prohibición de anular obrados
- la finalidad de la impugnación y la doble instancia se trasunta en el deseo y propósito de lograr resoluciones más justas,
- ha establecido que los tribunales de alzada, al momento de conocer las apelaciones incidentales relativas a medidas cautelares y, por el carácter provisional e instrumental de los mismos, deben conocer y resolver el fondo de la impugnación, siempre que la decisión judicial impugnada emerja de la aplicación o sustitución de medidas cautelares o cuando menos exista vinculación con las mismas
- III.5. Análisis del caso concreto
- debiendo resolver el fondo de la problemática
- CONFIRMAR en todo