SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2016-S2
Fecha: 18-Abr-2016
II.4.
II.4. El Auto de Vista 111/2015 de 14 de diciembre, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ahora autoridades demandadas, declaró procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Ana Raquel Díaz Lucana y dispuso la nulidad del Auto Interlocutorio Motivado 262/2015, argumentando que el Juez a quo no realizó una valoración integral de la imputación formal y no consideró la naturaleza de la etapa preparatoria y el carácter provisional de la imputación formal; y determinó la existencia de suficientes elementos indiciarios que establecen con probabilidad la participación del imputado en el hecho investigado y en consecuencia, determinaron la concurrencia del requisito exigido en el art. 233.1 del CPP, que fue objeto único del recurso de apelación. No se advierte fundamentación alguna que permita sostener y justificar la decisión de declaratoria de nulidad del Auto Interlocutorio Motivado 262/2015, decisión asumida “frente a la petición del recurrente” (fs. 233 a 236).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 3
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. El debido proceso en su dimensión fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.3. El derecho a la tutela judicial efectiva
- es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia
- III.4. Obligación del Tribunal de alzada para resolver el fondo de la apelación incidental contra resoluciones que apliquen o sustituyan medidas cautelares y la prohibición de anular obrados
- la finalidad de la impugnación y la doble instancia se trasunta en el deseo y propósito de lograr resoluciones más justas,
- ha establecido que los tribunales de alzada, al momento de conocer las apelaciones incidentales relativas a medidas cautelares y, por el carácter provisional e instrumental de los mismos, deben conocer y resolver el fondo de la impugnación, siempre que la decisión judicial impugnada emerja de la aplicación o sustitución de medidas cautelares o cuando menos exista vinculación con las mismas
- III.5. Análisis del caso concreto
- debiendo resolver el fondo de la problemática
- CONFIRMAR en todo