Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2016-S2
Fecha: 18-Abr-2016
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Ana Raquel Díaz Lucana, a través de memorial de 11 de enero de 2016, cursante de fs. 238 y 239, precisó que el accionante solo pretende confundir al Tribunal de garantías y que la nulidad determinada en el Auto de Vista 111/2015 –objeto de la acción de amparo constitucional– solo responde a la aplicación del art. 398 del CPP conforme habría establecido la SCP 0088/2015-S1 de 11 de febrero.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 3
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. El debido proceso en su dimensión fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.3. El derecho a la tutela judicial efectiva
- es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia
- III.4. Obligación del Tribunal de alzada para resolver el fondo de la apelación incidental contra resoluciones que apliquen o sustituyan medidas cautelares y la prohibición de anular obrados
- la finalidad de la impugnación y la doble instancia se trasunta en el deseo y propósito de lograr resoluciones más justas,
- ha establecido que los tribunales de alzada, al momento de conocer las apelaciones incidentales relativas a medidas cautelares y, por el carácter provisional e instrumental de los mismos, deben conocer y resolver el fondo de la impugnación, siempre que la decisión judicial impugnada emerja de la aplicación o sustitución de medidas cautelares o cuando menos exista vinculación con las mismas
- III.5. Análisis del caso concreto
- debiendo resolver el fondo de la problemática
- CONFIRMAR en todo