SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2016-S2

Fecha: 18-Abr-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de enero de 2015, el representante del Ministerio Público presentó imputación formal en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica tipificado en el art. 272 bis numeral 1 del Código Penal (CP), a raíz de ello, el 7 de abril del mismo año, en audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en la presentación ante la autoridad en forma semanal y la firma del libro correspondiente, arraigo departamental, prohibición de concurrir al domicilio y trabajo de la víctima, prohibición de comunicarse con testigos y fianza de carácter personal, ante esa determinación la víctima interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto después de ocho meses y catorce días por los vocales de la Sala Penal Primera, quienes pronunciaron el Auto de Vista 111/2015 de 14 de diciembre, disponiendo la nulidad del Auto interlocutorio 262/2015 de 7 de abril, debiendo pronunciarse nueva Resolución en el plazo de 72 horas.      

Señaló que, en la audiencia de apelación de 14 de diciembre de 2015, el abogado apoderado de la víctima, fundamentó su recurso, básica y puntualmente en la necesidad de acreditar la concurrencia del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, la probabilidad de autoría o participación del delito de violencia familiar o doméstica; en razón a ello, el Tribunal de alzada concedió el recurso de apelación, argumentando que existían los suficientes elementos de convicción para la concurrencia del requisito previsto en el art. 233.1 del CPP; sin embargo, incomprensiblemente determinaron la nulidad del Auto interlocutorio 262/2015, cuando en previsión del art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada solo sería competente para confirmar, revocar o modificar la decisión del Juez inferior y no para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta procedería cuando no exista la posibilidad de reparar una decisión judicial, lo que no ocurriría en el caso de la apelación incidental, porque tendría la finalidad de reparar fundadamente los agravios que hubieran sufrido las partes con la decisión del Juez a quo y que espera sea reparado por el Tribunal de alzada; además, dicha decisión de la declaratoria de nulidad por parte de las autoridades demandadas, carecería de fundamento y solo respondería a la petición de la víctima.

Aduce que, se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su elemento falta de motivación y fundamentación, porque se pretende retrotraer el proceso hasta la celebración de una nueva audiencia de consideración de medidas cautelares, sin considerar que se ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas y que el proceso se encuentra con acusación formal y que la declaratoria de nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada, carece de motivación y fundamento que expliquen la necesidad, sentido y utilidad procesal su decisión; además, no contiene los supuestos derechos y garantías fundamentales que se hubieran vulnerado y las disposiciones jurídicas en la cuales se ampara ya que solo responde a una petición de la víctima.