SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Sergio Guillermo Maldonado Arancibia instauró tres demandas es su contra, en Santa Cruz, Beni y La Paz, casos FELCC SCZ 1201867, FIS BENI 120127 y FIS ANTI 4796/12, mismas que los Fiscales de Materia vienen conociendo, estas tres denuncias son absolutamente idénticas dando lugar a que se produzca una persecución penal múltiple, actualmente teniendo un caso abierto en el Beni y otro en la ciudad de la Paz, que al presente no existe un control jurisdiccional, ya que está en trámite una resolución de conflicto de competencia que debe conocerlo el Tribunal Supremo de Justicia, situación que se ha suscitado entre dos jueces de distintos Tribunales Departamentales de Justicia, por ello se estaría acudiendo de manera directa a la acción pidiendo que los casos que se encuentren pendientes de resolución sean culminados a la brevedad posible y especialmente el caso que se encuentra a cargo de Rosario Durán Castro, Fiscal de Materia Anticorrupción de La Paz, a fin de que se establezca el rechazo, la acusación o sobreseimiento puesto que de ello dependería su inocencia; por otra parte los miembros del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, de manera ilegal declararon su rebeldía, notificaron por edictos cuando debían hacerlo por orden instruida y por cédulas, por mandato del art. 340.III del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, en este caso no se notificó en su domicilio real ubicado en Beni; asimismo, refiere no se llevó audiencia conclusiva, puesto que la acusación presentada en su momento por la Fiscal de Materia es anterior a la promulgación de la Ley 586 y consecuentemente ocasionándole un estado de indefensión.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4
- II
- cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física’
- De modo general, esta acción tutelar de defensa, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; empero, como toda regla, admite una excepción cuando la persona, previo a interponer esta acción, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; en ese sentido, sólo ante el agotamiento de dichas vías ordinarias, es posible recurrir ante esta jurisdicción constitucional, solicitando la tutela que ella brinda’
- III.2.
- Fragmento 14
- CONFIRMAR en todo