SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
II.3
II.3. El 27 de agosto de 2015, dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Sergio Guillermo Maldonado Arancibia representante de la empresa DICSA-Bolivia S.A. contra Noel Arturo Vaca López, Hormando Soruco Centellas, María Alejandra Zenteno Núñez, Maria Rosa Pachuri, Mario Guillermo Centellas Leigue, Edwin Padilla Flores, María Elena Reque Gil y Denis Benavides Suarez, por la presunta comisión del delito de estafa, que supuestamente ocurrió en Riberalta del departamento de Beni, el 12 de octubre de 2011, proceso signado con el IANUS 201202766, caso FIS BENI 1201278, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y Cautelar del La Paz mediante Resolución 379/2015 de 27 de agosto, se declaró incompetente del proceso penal, al haberse suscitado conflicto de competencia para su conocimiento, en consideración al art. 38.1 de la Ley del Órgano Judicial (fs. 44 a 46).
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4
- II
- cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física’
- De modo general, esta acción tutelar de defensa, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; empero, como toda regla, admite una excepción cuando la persona, previo a interponer esta acción, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; en ese sentido, sólo ante el agotamiento de dichas vías ordinarias, es posible recurrir ante esta jurisdicción constitucional, solicitando la tutela que ella brinda’
- III.2.
- Fragmento 14
- CONFIRMAR en todo