SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
III.2.
El accionante, a través de su representante, alega que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, aduciendo que se encuentra procesado en diferentes ciudades, por el mismo hecho; toda vez que, el 15 de marzo de 2012, se realizó la investigación por la FELCC de Santa Cruz caso 1201867, dicho cuaderno de investigación fue extraviado; el segundo caso, fue a cargo del Fiscal de Materia de Beni con FIS BENI 1201278, en el cual se halla paralizada la investigación; y otra, por Resolución 379/2015, emitida por el Juez Quinto de Instrucción Penal y Cautelar de La Paz, suscitó un conflicto de competencias por la supuesta comisión del delito en Beni; sin embargo, el Tribunal Séptimo de Sentencia del departamento de La Paz, emitió Resolución 196/2015, en que fue declarado rebelde, por no asistir a la audiencia de apertura de juicio oral pública, de lo cual, no fue notificado con demanda alguna, dejándole en completo estado de indefensión.
Ahora bien, de los antecedentes venidos en revisión en la presente acción tutelar, se pudo evidenciar que en contra del accionante existen procesos penales, los que tienen conocimiento los Jueces cautelares y posteriormente ante los Tribunales de Sentencia Penal, conforme se tiene de lo descrito en el acápite de Conclusiones del presente fallo, estos aspectos permitieron que éste Tribunal pueda constatar que dentro de los referidos procesos penales, el ahora impetrante de tutela, ha contado con los mecanismos legales que la propia ley le franquea para hacer valer sus derechos; sin embargo, corresponde señalar que no lo hizo; también se advierte que el 17 de noviembre de 2015, se llevó a cabo una audiencia de apertura de juicio oral, en el cual, no participó el ahora accionante, situación que determinó la declaración de rebeldía contra este último; mismo que pretende se deje sin efecto el auto de declaración de rebeldía de 22 de diciembre de 2015 y nulidad de mandamiento de aprehensión, arraigo y medidas cautelares reales, por lo que aplicando la uniforme y consolidada línea jurisprudencial constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física, consecuentemente, no es posible que la justicia constitucional a través de la presente acción de libertad ingrese a compulsar el fondo de la supuesta vulneración, en la que hubiesen incurrido las autoridades demandadas, dentro de los procesos penales sustanciado en contra del accionante; debido a que los supuestos actos ilegales deben ser denunciados precisamente ante las instancias jurisdiccionales a cargo de los referidos procesos penales, para que dichas autoridades en ejercicio de sus específicas funciones, realicen el control jurisdiccional y si estas actuaciones se enmarcan en los cánones del procedimiento penal, porque tales denuncias, de ser ciertas, pueden ser rectificadas y enmendadas por la jurisdicción ordinaria, en el desarrollo del proceso mismo.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4
- II
- cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física’
- De modo general, esta acción tutelar de defensa, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; empero, como toda regla, admite una excepción cuando la persona, previo a interponer esta acción, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; en ese sentido, sólo ante el agotamiento de dichas vías ordinarias, es posible recurrir ante esta jurisdicción constitucional, solicitando la tutela que ella brinda’
- III.2.
- Fragmento 14
- CONFIRMAR en todo