SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
II.2.
II.2. Cursa acusación fiscal de 24 de octubre de 2014, emitido por Rosario Duran Castro, Fiscal de Materia de La Paz, a denuncia de Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, Gerente y Representante de la empresa DICSA-Bolivia S.A., a cuya etapa preparatoria y a las investigaciones realizadas, la Fiscal asignada al caso llegó a establecer que los ciudadanos: Mario Guillermo Centellas Leigue, ex Juez de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta; Noel Arturo Vaca López; Luis Orlando Aliaga Herbas; María Elena Reque Gil, Notaria de Fe Publica; Dennis Benavides Suarez, Fiscal de Materia; Hormando Soruco Centellas; María Alejandra Zenteno Núñez y Juan Ayoroa Yanguas, son autores de la comisión de los delitos de uso indebido de influencia, incumplimiento de deberes, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa, uso indebido de influencia en grado de complicidad, incumplimiento de deberes en grado de complicidad y extorsión, por los delitos tipificados en los arts. 23, 132, 146, 154, 199, 203 y 333 del CP, por lo que fueron acusados formalmente como autores de la comisión de delitos atribuidos, a la ves pidió al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, la apertura de Juicio Oral, a objeto que se dicte sentencia, condenándolos a la pena privativa de libertad (fs. 57 a 68 vta.).
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4
- II
- cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física’
- De modo general, esta acción tutelar de defensa, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; empero, como toda regla, admite una excepción cuando la persona, previo a interponer esta acción, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; en ese sentido, sólo ante el agotamiento de dichas vías ordinarias, es posible recurrir ante esta jurisdicción constitucional, solicitando la tutela que ella brinda’
- III.2.
- Fragmento 14
- CONFIRMAR en todo