SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2016-S1

Fecha: 07-Abr-2016

a)

Norma, Elba Rosa y Lidia todas Meneses Delgadillo, mediante memorial presentado el 18 de noviembre de 2015, cursante de fs. 507 a 508 vta., manifestaron que: a) La Resolución que dictó la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, tomó en cuenta cada uno de los aspectos planteados en los incidentes como la falta de acción, nulidad de imputación y prejudicialidad. Desde la denuncia y luego el informe psicológico, tuvo vicios de nulidad, por el hecho de que la ahora accionante sólo habla quechua, es así que la psicóloga mencionó que no entendía dicho idioma, y lo vertido por la impetrante de tutela fue traducido por otra persona, incumpliéndose de esa manera con el presupuesto que requiere para la elaboración de un informe de tal naturaleza, es decir, asignarle un intérprete; y, b) Con relación al Auto de Vista 15, sostienen que debía suspenderse toda acción penal en su contra. La accionante al demandar a los Vocales de la Sala Penal Tercera ya aludida, lo que pretende es confundir a las autoridades para proseguir con el proceso penal sobre violencia psicológica, demanda que no está de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico; resaltan que, no tiene razón de ser la acción de amparo constitucional interpuesta, dado que el fallo emitido por las autoridades ahora demandadas, fue correcto y por ello solicitan “…SE ELEVE AL TRIBUNAL DE ALZADA PARA CORREGIR TODOS ESTOS VICIOS DE NULIDAD…” (sic); asimismo, la accionante reconoció tácitamente el Auto de Vista 15, al solicitar a la Fiscal de Materia que lleva su caso, la nueva designación de un perito.

En consecuencia, es claro que a efectos de considerar la excepción de falta de acción, que gira en torno a los dos supuestos ya mencionados, se debe analizar y verificar la legitimación activa y pasiva de los sujetos procesales; procediendo la misma, según lo establecido en el fallo glosado: a) Cuando no exista denuncia de la víctima en delitos de acción pública a instancia de parte; b) Cuando no conste la presentación de querella en delitos de acción privada (art. 375 y ss. del CPP); c) En caso que se requiera cualquier forma de antejuicio; d) Si fuera necesario requerir la conformidad de un gobierno extranjero; e) Si el querellante no fuere la víctima; y, f) Cuando existiese prohibición y limitación al ejercicio de la acción penal (art. 35).

Consiguientemente, teniendo presente que la relación jurídica - procesal, se establece, en cuanto a la falta de acción, con el denominado “acto de instancia”, que no es sino, la denuncia, querella o informe de intervención penal preventiva; en el caso de constar cualquiera de las tres formas, se entiende que la acción está legalmente promovida (conforme razonamiento asumido en la SC 0712/2006-R)” (las negrillas son nuestras).