SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2016-S1

Fecha: 07-Abr-2016

cuando no exista una querella en delitos de acción privada

Conforme a lo expuesto, la Sentencia Constitucional citada, en relación a la excepción de falta de acción, concluyó señalando que: “…se establece la procedencia de la excepción de falta de acción, sobre la base de dos hipótesis: a) porque no fue legalmente promovida o, b) porque existe un impedimento legal para proseguirla; en ese ámbito, teniendo en cuenta el ejercicio de la acción, sus distintas modalidades y el contenido de ambas disposiciones legales, esta excepción procederá, entre otros casos, cuando no exista denuncia de la víctima en los delitos de acción pública a instancia de parte, cuando no exista una querella en delitos de acción privada, cuando previamente se requiera cualquier forma de antejuicio o la conformidad de un gobierno extranjero, o cuando el querellante no sea la víctima” (las negrillas son nuestras); en el caso concreto, la acción fue promovida por la víctima, lo que equivale a decir que existe una denuncia a instancia de parte y los ilícitos que se investigan están contemplados en la norma penal sustantiva. Por lo tanto, se establece la vulneración del debido proceso en su vertiente congruencia, elemento que deriva de la necesaria relación que debe existir entre la pretensión que constituye el objeto del proceso y su resolución, conforme al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional. Por consiguiente, el Auto de Vista 15, no contiene el fundamento legal ni congruente, elementos del debido proceso que imponen a las autoridades judiciales la obligación de garantizar que los fallos que emitan cuenten con exposición de los fundamentos legales, cita de normativa aplicable al caso y el vínculo de causalidad entre lo pedido, analizado y lo resuelto.

Es necesario referirse a la protección de la víctima -ahora accionante-, que solo habla el idioma quechua y desconoce el castellano; si bien es cierto que el art. art. 111 del CPP, establece que, en todos los actos procesales se utilizará el idioma español, bajo la alternativa de que el declarante podrá solicitar un traductor, se tiene que la norma se está refiriendo a la opción de contar con un intérprete. Aquí cabe hacer una disgregación, para señalar que, el Estado Plurinacional de Bolivia reconoce como idioma oficial el castellano y los idiomas de todas las NPIOC (art. 5 CPE) e impuso a los servidores público, la obligación que tienen de hablar por lo menos dos idiomas oficiales (art. 234.7 de la CPE); el Constituyente tuvo el propósito de recuperar, revitalizar y desarrollar, nuestro propios idiomas, descartando el esquema colonialista que pretendió la unidad lingüística, es decir, sólo hablar el castellano. En ese sentido, si nos remitimos art. 120.I de la Ley Fundamental, señala que toda persona sometida a un proceso debe ser juzgada en su idioma; excepcionalmente, deberá ser asistida por un traductor o intérprete, de lo desarrollado, se infiere que la norma respeta la igualdad de las partes, ya que no sería lógico que sólo el imputado tenga ese derecho de ser escuchado en su idioma, lo que significaría poner a la víctima en condiciones de desigualdad; cuando uno acude a los estrados judiciales en busca de justicia, corresponde a las autoridades judiciales, superar esos impases cuando un administrado desconoce el idioma castellano, prestándole la atención debida, garantizando su derecho a ser oído en su lengua materna, y que el hecho de hablar solo esta, no sirva como argumento para obstruir la tramitación de un proceso. Por todo lo expuesto, las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista aludido, se apartaron de los principios en los que se sustenta la justicia ordinaria, como la igualdad, la accesibilidad y el debido proceso (art. 180.I de la CPE), desprotegiendo a la víctima, al no tomar en cuenta que sólo habla el idioma quechua.