SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2016-S1

Fecha: 07-Abr-2016

concedió

La Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativo Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 56 de 24 de noviembre de 2015, cursante de fs. 519 vta. a 523, concedió la tutela solicitada, disponiendo la anulación del Auto de Vista 15 de 31 de agosto de 2015, debiendo dictarse uno nuevo, bajo los siguientes fundamentos: 1) Es necesario tomar en cuenta que no es posible el legal ejercicio de la acción penal cuando se incumplen requisitos procedimentales de forma y de fondo; una exigencia de forma es cuando un delito de acción pública es promovida a instancia de parte conforme lo establece el art. 19 del CPP, en este caso se necesita la denuncia o querella del ofendido o víctima para ser iniciada legalmente la causa penal, y en cuanto al fondo, es el impedimento que conlleva a que exista una investigación o pruebas contra los que estén procesados, en este caso servidores públicos de alto nivel del Estado o un antejuicio que se esté procesando en otro departamento; en el caso de autos, existe una denuncia a instancia de parte y el delito que se investiga está contemplado en el Código Penal; 2) El Auto de Vista 15, dictado por los Vocales demandados, hace mención a las excepciones de falta de acción; en uno de los considerandos dice: “Se evidencia que el juez inferior de manera indecisa, imprecisa subjetiva y contradictoria hace consideraciones de orden legal, sin ingresar a verifica el fondo del asunto” (sic), es decir, en el cuaderno de apelaciones nos muestra que las mencionadas disposiciones legales son claras al determinar que si bien la acción penal fue legalmente promovida; sin embargo, existe un impedimento que indica que no puede continuar la misma porque no se ha designado un traductor o interprete del idioma quechua al castellano, por el hecho de que la ahora accionante no habla el segundo, y las garantías constitucionales obligan a todo juez o tribunal a nombrar un traductor o interprete para que las partes o víctimas entiendan de lo que se trata el proceso penal, por otra parte, hace mención al art. 40.7 de la LOMP, con relación al art. 14.1 de la Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros artículos del Adjetivo Penal. Al respecto, se debe tomar en cuenta que dentro los agravios mencionados por las terceras interesadas, no guarda relación congruente con lo peticionado, las apelantes hablan de dos motivos y de la interposición de la falta de acción; sin embargo, el Auto de Vista 15, no dice nada del debido proceso en su elemento de motivación y congruencia; es cierto que el art. 120.II de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que, toda persona sometida a un proceso debe ser juzgada en su idioma; excepcionalmente, de manera obligatoria deberá ser asistida por una traductora, traductor o interprete, pero no es menos cierto que la misma Norma Suprema en su art. 5, indica que son idiomas oficiales el castellano y todos los idiomas de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino (NPIOC), ninguno de ellos guarda superioridad jerarquía, y se debe entender que el traductor es para el imputado y no para la victima; y, 3) En cuanto a la falta de acción planteada por las apelantes y lo resuelto en el Auto de Vista 15, se tiene que no hay una respuesta congruente en cuanto a lo peticionado por la parte recurrente, cuya acción penal ha sido promovida a instancia de parte por la hoy accionante. Por todo ello, resuelve conceder la tutela.