SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2016-S1
Fecha: 07-Abr-2016
existiría un impedimento porque hasta la fecha no se hubiese asignado un traductor o interprete del idioma quechua al españo
El 26 de marzo de 2014, a denuncia de la accionante se inició un proceso penal en contra de sus hijas Norma, Elba Rosa y Lidia todas Meneses Delgadillo, por el supuesto delito de violencia familiar y doméstica, proceso radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz. Las imputadas interpusieron excepciones de falta de acción y prejudicialidad, mismas que fueron rechazadas por Auto de 1 de julio de 2015; recurrido en apelación, el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista 15 de 31 de agosto de 2015, revocando el Auto emitido por el Juez a quo, mismo que considera lesivo y atentatorio a sus derechos y garantías constitucionales; por cuanto, el fundamento de la excepción de falta de acción se basó en que presuntamente la acción penal no fue legalmente promovida, pero incoherentemente el precitado Auto de Vista, sostiene que “‘existiría un impedimento porque hasta la fecha no se hubiese asignado un traductor o interprete del idioma quechua al español’” (sic), por otro lado contradictoriamente refiere ‘“QUE SI BIEN LA ACCIÓN PENAL HA SIDO LEGALMENTE PROMOVIDA”’ (sic), es decir, admiten que la acción penal fue debidamente iniciada y por otro contradictoriamente señalan que existiría un impedimento legal.
El sustento legal de las excepcionistas no guarda ninguna relación jurídica con el fundamento expresado en el punto primero del Auto de Vista cuestionado, ya que los arts. 5 y 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalan la calidad y derechos del imputado e igualdad de partes, extremos que no se encontraban en debate, por lo que no guarda coherencia legal con el fundamento del Auto de Vista tanta veces señalado; asimismo, hace mención al art. 40.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que es totalmente antagónico a la Resolución, ya que dicha norma procesal se refiere a las atribuciones del fiscal de materia, que tampoco fueron discutidas en ninguna etapa del proceso. Las imputadas plantearon la excepción argumentando que supuestamente la acción penal no fue legalmente promovida, por elementos probatorios e incumplimiento de normas procesales, extremos ajenos al fundamento y que no guardan ningún tipo de relación con la excepción por falta de acción. Finalmente, alegó que las excepciones fueron admitidas fuera del plazo legal, por haber sido interpuestas el 21 de mayo de 2015, contraviniendo lo dispuesto en el art. 314.I del CPP.
- acción de amparo constitucional
- existiría un impedimento porque hasta la fecha no se hubiese asignado un traductor o interprete del idioma quechua al españo
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.
- principio de congruencia, que cobra relevancia en cualquier naturaleza de proceso
- toda resolución, deben en principio identificarse las partes, una suma de las pretensiones así como también el objeto de la resolución, posterior a ello, tendrá que exponerse una parte relativa de lo demandado, otra relativa a los hechos comprobados por el juzgador, otra que exponga el razonamiento del juzgador más las normas legales que sustenten dicho razonamiento y finalmente la parte resolutiva que deberá -resulta por demás obvio- responder a las partes precedentes, lo que significa, que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución
- i)
- menos desarrollarse sin el ejercicio de la acción penal, que se constituye en un requisito de procesabilidad, al ser considerada como: «La energía que anima el proceso en todo momento»
- protección a la víctima
- el Estado se hace cargo de procesar y sancionar a los delincuentes, éste debe garantizar a la víctima un mínimo de condiciones que permitan su recuperación moral y material
- III.8. Análisis del caso concreto
- cuando no exista una querella en delitos de acción privada
- CONFIRMAR