SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2016-S1

Fecha: 07-Abr-2016

III.8. Análisis del caso concreto

La accionante, alega que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 15, que revocó parcialmente el Auto de 1 de julio de 2015, admitiendo la excepción de falta de acción y declarando improcedente la de prejudicialidad, lesionaron su derecho al debido proceso, a los principios de congruencia y preclusión, y a la garantía de protección a la víctima, dado que el fundamento de la excepción se basa en la existencia de un presunto un impedimento legal, referido a que la impetrante de tutela sólo habla quechua y no se le asignó un traductor, y no porque no fuera legalmente promovida la referida acción. Asimismo, el Auto de Vista señalado, no guarda relación jurídica con el fundamento, refiere los arts. 5 y 12 del CPP, cuando dicha normativa corresponde a la calidad y derechos del imputado como la igualdad de las partes, extremos que no estuvieron en debate, además hace mención al art. 40.7 de la LOMP, que es totalmente contradictorio con la Resolución, ya que dicha norma procesal hace alusión a las atribuciones del fiscal de materia, que tampoco fueron discutidas en ninguna etapa del proceso. Finalmente alega que el incidente fue interpuesto el 21 de mayo de 2015, fuera del plazo legal, contraviniendo lo dispuesto en el art. 314 del Adjetivo Penal.

Ahora bien, la accionante identificó como acto lesivo el Auto de Vista 15, dictado por los Vocales demandados, que revocó parcialmente el Auto de 1 de julio de 2015, emitido por el Juez a quo, admitiendo la excepción de falta de acción planteada por las imputadas y dispuso la suspensión de la acción penal hasta que se cumpla con la omisión, es decir, el impedimento legal. De la revisión del Auto de Vista impugnado, al entrar a considerar el asunto señala: “…Se evidencia que el juez inferior de manera indecisa, imprecisa subjetiva y contradictoria hace consideraciones de orden legal, sin ingresar a verifica el fondo del asunto (…) que si bien la acción legal ha sido legalmente promovida, sin embargo existe un impedimento que indica que no puede continuar la acción porque hasta la fecha no se ha designado un traductor o interprete en idioma quechua al español, ya que la madre de las imputadas no habla el idioma español..” (sic); de donde se puede colegir que, trastocó los aspectos que hacen al incidente planteado, entrando en contradicción al decir que, la acción fue promovida legalmente y por otro lado señala que existe un impedimento refiriéndose a la no designación de un traductor o interprete en favor de la víctima, quien solo habla el idioma quechua; además, se entendería que las imputadas estarían reclamando la vulneración de los derechos de la víctima; en otro acápite del Auto de Vista aludido, señala que: “…las garantías constitucionales obligan a todo Juez o Tribunal nombrar un traductor o interprete para que las partes o victimas entiendan de lo que se trata el proceso penal en su lengua materna, así lo manda el art. 40 numeral 7 de la Ley 260 (…) con relación al art. 14-I de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, art. 5 y 12 del Código de Procedimiento Penal…” (sic); de donde se observa una interpretación arbitraria, incongruente y absurda de la norma; por cuanto, el art. 40.7 de la LOMP, se refiere a las atribuciones del fiscal de materia, aspecto que no tiene ninguna relación con la problemática en sí; además, al invocar el art. 14.I de la Declaración referida, dicha norma trata del derecho colectivo que tienen los pueblos indígenas de recibir una educación en su propio idioma, aspecto que no viene al caso. Siguiendo ese orden, en el último considerando de dicho Auto de Vista indica: “…tampoco se ha adjuntado ningún certificado médico legal o psicológico para establecer o verificar la violencia psicológica que hubiesen infringido, en el entendido de que los informes adjuntos no se encuentra traducidos al idioma quechua; entonces vemos muy claramente que la falta de acción prevista en el Art. 308 inc. 3) y 312 del Código de Procedimiento Penal se basa en el impedimento existente para proseguir con la acción penal” (sic), en base a esos fundamentos resuelve la excepción definiendo que existe falta de acción por el hecho de que no habría sido nombrado un traductor, tomando este como un fundamento principal, cuando la jurisprudencia constitucional respecto a la excepción de falta de acción refiere que: “…se establece la procedencia de la excepción de falta de acción, sobre la base de dos hipótesis: a) porque no fue legalmente promovida o, b) porque existe un impedimento legal para proseguirla; en ese ámbito, teniendo en cuenta el ejercicio de la acción, sus distintas modalidades y el contenido de ambas disposiciones legales, esta excepción procederá, entre otros casos, cuando no exista denuncia de la víctima en los delitos de acción pública a instancia de parte, cuando no exista una querella en delitos de acción privada, cuando previamente se requiera cualquier forma de antejuicio o la conformidad de un gobierno extranjero, o cuando el querellante no sea la víctima” (SC 0712/2006-R de 21 de julio).