SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2016-S1
Fecha: 07-Abr-2016
II.3.
II.3. El 31 de agosto de 2015, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 15, revocó parcialmente el Auto de 1 de julio del año señalado, dictado por el Juez a quo, y admitió la excepción de falta de acción, disponiendo la suspensión de la acción penal hasta que se cumpla con la omisión y declaró admisible e improcedente la apelación incidental respecto a la excepción de falta de acción, bajo el siguiente argumento: Si bien la acción penal fue legalmente promovida; sin embargo, existe un impedimento legal por no haberse designado un traductor o interprete en el idioma quechua, además no se adjuntó el certificado médico legal o psicológico para establecer o verificar la violencia psicológica que se hubiese cometido, dado que los informes no se encuentra traducidos al idioma quechua; con ese argumento estableció la falta de acción. En cuanto a la excepción de prejudicialidad, existe una imputación formal directa por los delitos inmersos en el Código Penal y la Ley para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que deben ser esclarecidos mediante un juicio oral; por cuanto, en la instancia penal no se dilucida ningún reclamo sobre daños civiles ni deudas o nulidad de documento al fallecimiento del esposo de la víctima y lo relativo al litigio del lote de terreno, sino esta acción penal se basa en supuestas conducta antijurídicas (fs. 470 a 473).
- acción de amparo constitucional
- existiría un impedimento porque hasta la fecha no se hubiese asignado un traductor o interprete del idioma quechua al españo
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.
- principio de congruencia, que cobra relevancia en cualquier naturaleza de proceso
- toda resolución, deben en principio identificarse las partes, una suma de las pretensiones así como también el objeto de la resolución, posterior a ello, tendrá que exponerse una parte relativa de lo demandado, otra relativa a los hechos comprobados por el juzgador, otra que exponga el razonamiento del juzgador más las normas legales que sustenten dicho razonamiento y finalmente la parte resolutiva que deberá -resulta por demás obvio- responder a las partes precedentes, lo que significa, que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución
- i)
- menos desarrollarse sin el ejercicio de la acción penal, que se constituye en un requisito de procesabilidad, al ser considerada como: «La energía que anima el proceso en todo momento»
- protección a la víctima
- el Estado se hace cargo de procesar y sancionar a los delincuentes, éste debe garantizar a la víctima un mínimo de condiciones que permitan su recuperación moral y material
- III.8. Análisis del caso concreto
- cuando no exista una querella en delitos de acción privada
- CONFIRMAR