SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0385/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
1)
Nuria Gisela Gonzales Romero, Jimy Rudy Siles Melgar, Oscar Freire Arce, José Eddy Mejía Montaño, Gina Luisa Castellón Ugarte, Ever Richard Veizaga Ayala, Karem Lorena Gallardo Sejas, Gaby Esperanza Candía de Mercado, Javier Celiz Ortuño, Juan Carlos Claros Sandoval y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el informe escrito de 2 de diciembre de 2015, cursante de fs. 401 a 404, señalaron: 1) En grado de apelación emitieron el Resolución 03/2015 confirmando las Resoluciones 50/2014, 51/2014, 52/2014, 54/2014 y 57/2014, pronunciadas por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de acuerdo a los requerimientos fiscales, disponiendo en consecuencia la devolución de antecedentes al Tribunal a quo; 2) En ese contexto, el ahora accionante planteó recurso de alzada respecto a las resoluciones antes señaladas, pretendiendo la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y habiendo efectuado las consideraciones previas respecto al mismo como la mención de la SCP “0104/2013”, la SC 0551/2010-R de 12 de julio, que hacen alusión a los supuestos que deben ser considerados para resolver la petición de la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, que deja claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe procederse en forma concurrente los factores establecidos en la jurisprudencia constitucional, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde debe analizarse si existen elementos suficientes que establezcan dicha extinción; 3) Asimismo para el análisis de la prescripción de la acción penal, se citó la SCP 0179/2012 de 18 de mayo y la SC 1968/2004-R que establece la diferencia entre la prescripción de la pena y la extinción extraordinaria. En base a los fundamentos expuestos, en el Auto de Vista impugnado se concluyó que el accionante y los demás procesados, a través de los mecanismos de impugnación plantearon múltiples incidentes y apelaciones que fueron resueltas en plazos razonables, considerando la calidad de entes colegiados (de entre diez o más autoridades como el caso de Cochabamba) consiguientemente si bien esos incidentes e impugnaciones están previstos en la norma como mecanismos de defensa, no es menos cierto que su uso indiscriminado contribuyó a la demora de la tramitación del proceso en los plazos previstos en la norma; y, 4) La acción “tutelar planteado en contra de sus autoridades carece de todo fundamento factico y jurídico, al no evidenciarse que al emitir la resolución que ahora se cuestiona mediante la vía constitucional hubieran incurrido en actos ilegales o arbitrarios y menos vulnerando derechos y garantías”. Por lo que solicitan se deniegue la tutela.
El accionante, a través de su representante, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la fundamentación, a la motivación de las resoluciones, a la petición, al juez natural, acceso a la justicia pronta y oportuna, al plazo razonable y a la celeridad; los principios de legalidad, taxatividad, irretroactividad de la ley penal, favorabilidad, inviolabilidad de la defensa, verdad material en la administración de justicia y seguridad jurídica; alegando que las autoridades judiciales demandadas, dentro del proceso penal en caso de corte seguido por la Alcaldía Municipal de La Paz contra Gaby Esperanza Candía de Mercado, Cesar Antonio Quiroga Soria y Otros, por la presunta comisión de los presuntos delitos de peculado culposo y otros: 1) La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió las Resoluciones 51/2014, 52/2014 y 54/2014, mediante las cuales rechazaron las solicitudes formuladas por el accionante de nulidad de expedición de mandamiento de condena en su contra, extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso; la Resolución 51/2014, sin ningún análisis, porque simplemente señalaron que se deberá acudir a la autoridad competente, negando su propia competencia por cuanto la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ejerció la función de Tribunal de Sentencia en la causa; la Resolución 52/2014, que rechazó la extinción de la acción penal por prescripción, sin la debida motivación y fundamentación aplicando el art. 123 de la CPE, en cuanto a la retroactividad de la ley penal en materia de corrupción a procesos iniciados 11 años antes de la vigencia del nuevo texto constitucional, ignorando el cumplimiento de la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0770/2012 de 13 de agosto; y, la Resolución 54/2014, que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, de igual forma si la debida fundamentación y motivación con contradicciones y falsas afirmaciones; toda vez que, a momento de solicitar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se hizo una relación de lo que habría ocurrido en el proceso, inclusive se señaló los días años en que se generó la mora procesal; sin embargo, se afirmó que no se proporcionó dato alguno atribuyendo sin fundamento alguno la dilación del proceso al accionante, a la complejidad del proceso y al tema estructural del poder judicial señalando la falta de nombramiento de autoridades, las crisis institucionales, cambio de sistema normativo y otros; y, 2) A pesar de haber apelado las citadas Resoluciones, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin la debida fundamentación y motivación por Resolución 03/2015, confirmó las Resoluciones apeladas; la Resolución 51/2014, haciendo alusión a que el recurrente presento recurso de apelación en contra de la negativa a dejar sin efecto el mandamiento de condena que pesa en su contra; empero, no se pronunció y no emitió resolución alguna al respecto. En cuanto a la apelación a la Resolución 52/2014, a más de exprese en un párrafo de manera sucinta los fundamentos de la apelación y transcribir una breve parte de la SCP 0179/2012, no analizó, ni motivó absolutamente nada sobre los fundamentos de la apelación. Respecto a la apelación a la Resolución 54/2014, sin mayor explicación ni motivación concluyó que la Resolución apelada contiene una suficiente fundamentación, no obstante las contradicciones y falsas afirmaciones detalladas en el recurso de apelación contiene párrafos sin análisis crítico y transcripciones sin fundamento toda vez que desconocieron el detalle de las actuaciones procesales que ocasionaron la dilación del proceso por responsabilidad del Ministerio Público y del Órgano Jurisdiccional, expuestos a detalle en la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, extremos que no merecieron respuesta ni consideración por el Tribunal de alzada, que no realizó un análisis serio sino vago y descontextualizado en tiempo y espacio de los antecedentes del proceso sometiendo al accionante a 18 años de proceso sin que al presente exista sentencia ejecutoriada.
1° Dejar sin efecto la Resolución 03/2015 de 14 de abril, y Auto complementario de 18 de mayo de igual año, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; solo en cuanto respecta a la confirmación de las Resoluciones 52/2014 y 54/2014 ambas de 26 de agosto, pronunciadas por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- III.1.
- o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba’
- sin que dicha valoración pueda ser suplida con la mera relación o enumeración de los documentos o medios probatorios llevados al juzgador, sino que en la misma el juzgador debe efectuar las consideraciones pertinentes respecto a cómo los elementos probatorios demuestran los hechos denunciados o alegados durante el proceso; labor que debe ser cumplida de forma precisa, clara y sin ambigüedades, señalando el valor que fue otorgado a cada uno de los elementos probatorios a tiempo de resolver la problemática llevado a su juicio, lo contrario implica que, al carecer de este elemento fundamental la decisión genera inseguridad para los justiciables
- la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso
- ) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa
- III.3.
- 1) En relación a la Resolución 51/2014
- En relación a la apelación contra la Resolución 51/2014
- En cuanto a la apelación contra la Resolución 52/2014
- en cuanto a la apelación contra la Resolución 54/2014
- Cabe entonces a quien solicita la extinción de la acción penal por esta causal fundamentar y probar que la mora procesal corresponde a las autoridades judiciales y al Ministerio Público, identificando de forma detallada y demostrando que la dilación del proceso es atribuible a éstos
- Fragmento 34
- REVOCAR