SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0385/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0385/2016-S2

Fecha: 25-Abr-2016

Cabe entonces a quien solicita la extinción de la acción penal por esta causal fundamentar y probar que la mora procesal corresponde a las autoridades judiciales y al Ministerio Público, identificando de forma detallada y demostrando que la dilación del proceso es atribuible a éstos

En este marco el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1231/2013 de 1 de agosto, precisó los requisitos que deben observarse para solicitar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, así como para resolver este incidente señalando que: “…Con relación a ello, vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia…’ (SC 0551/2010-R de 12 de julio). Cabe entonces a quien solicita la extinción de la acción penal por esta causal fundamentar y probar que la mora procesal corresponde a las autoridades judiciales y al Ministerio Público, identificando de forma detallada y demostrando que la dilación del proceso es atribuible a éstos. Este conjunto de normas no sólo alcanzan a quien pide la extinción sino también al juez o tribunal que declarará la misma, en tanto deberá incluir dentro su motivación la exposición clara de los puntos que demuestran que la declaración de extinción de acción penal responde a la negligencia de los operadores de justicia penal y no así al procesado, ajustándose este razonamiento jurídico a la consideración sobre motivación como exigencia constitucional de las resoluciones judiciales que asegura la vigencia del derecho al debido proceso, y que tiene como fin inmediato convencer a las partes que la decisión judicial proviene de un razonamiento apegado a las normas jurídicas y no es fuente por lo tanto del sentido arbitrario del juez o tribunal, resultado que lleva a suponer que una decisión sin motivación o una motivación insuficiente proviene de un razonamiento arbitrario”.