SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0385/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0385/2016-S2

Fecha: 25-Abr-2016

a)

Virginia Janeth Crespo Ibañez, Juan Carlos Berrios Albizu, Aida Luz Maldonado Bocangel, Fernando Aranibar Rico, Javier Percy Bravo Arroyo, Iván Ramiro Campero Villalba, Freddy Paz Valdivia, Ángel Arias Morales, Jorge Alberto Quino Espejo, Grover Jhonn Cori Paz, Félix Rómulo Tapia Cruz, Elías Fernando Ganam Cortez, Ernesto Macuchapi Laguna, Pedro Francisco Calisaya Aro, Miryam Aguilar Rodríguez, Ramiro Eloy López Guzmán, Ricardo Chumacero Torrez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el informe escrito de 3 de noviembre de 2015, cursante de fs. 319 a 321, señalaron: a) Como emergencia del proceso en caso de corte, seguido por el Ministerio Publico y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra Gaby Esperanza Candía de Mercado y otros, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió las Resoluciones 51/2014, 52/2014 y 54/2014, conforme a requerimientos emitidos por el Ministerio Publico, en el entendido y contexto de que el ahora accionante pretendió la extinción de la pena y de la acción penal, la extinción del proceso por duración máxima del proceso, habiendo este Tribunal efectuado las consideraciones previas necesarias y con la debida fundamentación de acuerdo a las normas aplicables al presente caso; b) De acuerdo a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello significaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones, asimismo en la SC 1031/2000-R de 6 de noviembre, señala que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo; sin embargo, posteriormente, vía jurisprudencia se determinó que excepcionalmente puede revisarse esta labor, pero la parte procesal debe expresar de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, es en sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada; c) No se agotaron las vías ordinarias, tomando en cuenta y tal como reza el mismo memorial, el proceso se encuentra radicado en el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que también existe subsidiariedad aplicable al presente. En relación a la retardación de justicia es el mismo accionante culpable de la mora ya que una cosa es usar los recursos correspondientes y otra cosa hacer abuso de los mismos; y, d) Respecto a la solicitud de los mandamientos de condena, también el Tribunal se pronunció a favor de los procesados que en principio estaban con mandamientos de condena a ser ejecutados y que al presente los mismos no pueden causar efecto por decisión misma del pleno, entonces el accionante aparte de no estar enterado de la decisión tomada, no ubica el lugar de su paradero, no apersonándose en forma material sino por memoriales, o como en el caso presente caso por medio de su apoderada; por lo que debe denegarse la tutela ya que no hubo vulneración de derechos y garantías, menos el derecho a la defensa que fue usado en forma constante por el accionante.