SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0385/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
Fragmento 34
Precisado lo anterior; corresponde ahora analizar la estructura argumentativa de la Resolución ahora cuestionada; de cuyo contenido advertimos que este actuado procesal, si bien en la parte introductiva efectúa una transcripción de sentencias constitucionales relativas a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo; empero en la parte de análisis del recurso de apelación, se limita a señalar que la Resolución apelada contiene una suficiente fundamentación, reproduciendo escuetamente algunos argumentos de la Resolución impugnada, para luego concluir de forma genérica que el causante de la dilación del proceso es el encausado Cesar Antonio Quiroga Soria, en razón al planteamiento indiscriminado de excepciones e incidentes que incidieron en transcurso del tiempo, para finalmente señalar que era obligación del impetrante de la extinción de la acción penal por máxima duración del proceso identificar con precisión los actos dilatorios atribuibles al Ministerio Público o al Órgano Jurisdiccional, lo que no hubiere omitido el impetrante; en consecuencia; dicha omisión constituiría motivo suficiente para que se confirme la Resolución apelada; sin embargo, no explica de forma alguna y en contrastación de que elementos se llegó a estas conclusiones; cuando de acuerdo al razonamiento jurisprudencial antes expuesto, correspondía al Tribunal de alzada verificar si la Resolución recurrida a efecto de resolver la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ponderó en forma concurrente los factores citados en la jurisprudencia constitucional efectuando un análisis para el caso concreto, donde se compulse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, máxime si consideramos que precisamente estos fueron los agravios expresados en el recurso de apelación desglosados en seis puntos, entre los cuales se relieva que en la Resolución apelada no se evaluó que al momento de plantear la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se efectuó un detalle pormenorizado de los actuados procesales que hubieren provocado la mora procesal identificando en que parte del proceso se encuentra y el tiempo de la demora; sin embargo, de ser evidente este extremo como se constata de dicha solicitud que cursa de fs. 20 a 30; la Resolución en análisis no emitió pronunciamiento alguno sobre este extremo, sosteniendo simple y llanamente que el impetrante de la extinción omitió esta fundamentación señalando vagamente que la dilación del proceso es atribuible a la entonces Corte Superior de Justicia y/o al Ministerio Público, sin identificar con certeza a cuál de las dos instancias se le atribuye esta dilación; en consecuencia no siendo evidente la aseveración de la inexistencia de fundamentos que pudieren ser valorados por el Tribunal de alzada, los Vocales demandados omitieron fundamentar y motivar su Resolución en base a los agravios del apelante, apartándose del deber de fundamentación y motivación que tienen los Tribunales de alzada, actuación que no solo vulnera el derecho del debido proceso, en su componente motivación fundamentación, sino se incurre en una incongruencia omisiva, que según lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es aquella en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, en el caso específico no se consideraron en su totalidad todos los extremos cuestionados en el recurso de apelación; por lo que corresponde conceder la tutela demandada, solo con relación a esta garantía, y no así respecto a los demás derechos fundamentales denunciados por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- III.1.
- o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba’
- sin que dicha valoración pueda ser suplida con la mera relación o enumeración de los documentos o medios probatorios llevados al juzgador, sino que en la misma el juzgador debe efectuar las consideraciones pertinentes respecto a cómo los elementos probatorios demuestran los hechos denunciados o alegados durante el proceso; labor que debe ser cumplida de forma precisa, clara y sin ambigüedades, señalando el valor que fue otorgado a cada uno de los elementos probatorios a tiempo de resolver la problemática llevado a su juicio, lo contrario implica que, al carecer de este elemento fundamental la decisión genera inseguridad para los justiciables
- la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso
- ) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa
- III.3.
- 1) En relación a la Resolución 51/2014
- En relación a la apelación contra la Resolución 51/2014
- En cuanto a la apelación contra la Resolución 52/2014
- en cuanto a la apelación contra la Resolución 54/2014
- Cabe entonces a quien solicita la extinción de la acción penal por esta causal fundamentar y probar que la mora procesal corresponde a las autoridades judiciales y al Ministerio Público, identificando de forma detallada y demostrando que la dilación del proceso es atribuible a éstos
- Fragmento 34
- REVOCAR