SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0385/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El proceso en el que se emitieron las Resoluciones 51/2014, 52/2014 y 54/2014 de 26 de agosto por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y la Resolución 03/2015 de 14 de abril, pronunciada en apelación por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que constituyen objeto de la presente acción de amparo constitucional, es en un caso de corte caratulado Ministerio Público contra Gaby Esperanza Candía de Mercado y Otros, iniciado por denuncia de 10 de febrero de 1998, que versa sobre supuestos ilícitos acaecidos en el mes de noviembre de 1997; por consiguiente, es un proceso tramitado en virtud de las derogadas normas contenidas en el art. 266 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP) de 1972.
En este antecedente, refiere que luego de seis años dentro del citado proceso penal se emitió la Sentencia 001/2004 de 3 de febrero, condenándole a la pena de dos años de reclusión en el penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz y el pago de una multa de doscientos días a razón de Bs20.- (veinte bolivianos); contra dicha Resolución interpusieron apelaciones, no solo él, sino también los otros coacusados, entre el 10 y 11 de marzo de 2004; sin embargo, de esta situación más de nueve años después, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 07/2013 de 16 de abril, resolvió no conceder los recursos presentados por las partes, al no adecuarse a lo previsto por el art. “270 del Código de Procedimiento Penal D.L. 10426” y en razón de que los mismos se presentaron en forma extemporánea; es decir, fuera del término previsto por el art. “270 y 303 del antiguo Código de Procedimiento Penal”; dando continuidad al proceso el 19 de julio de 2013, el Presidente de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Iván Campero Villalba, emitió mandamientos de condena, enviándose los mismos a la Policía Nacional mediante oficio 17/2013 y a la Jueza Segundo de Ejecución en lo Penal; no obstante de ello, la co-procesada Gaby Esperanza Candía de Mercado, presentó ante el Tribunal Supremo de Justicia recurso de compulsa, el que por Auto Supremo 620/2013 de 26 de diciembre, fue declarado legal, en el entendido que los recurrentes impugnaron la Sentencia del 2004, “bajo el nomen iuris de apelación”, cuando lo correcto era denominarlo recurso de casación, ordenándose en consecuencia al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conceder el recurso de nulidad o casación y conforme a procedimiento, remitirlo ante la autoridad competente para su resolución. En este contexto sostiene que el mencionado Auto Supremo 620/2013 tiene los efectos indicados en los arts. “9 y 292 del Código de Procedimiento Civil”, produciendo la nulidad de obrados hasta el momento de la interposición del medio de impugnación; vale decir, el 11 de marzo de 2004 y el efecto suspensivo de los recursos contemplados en el art. 279 del CPP de 1972 aplicable a la causa.
Es así, que en atención al contenido y efectos del citado Auto Supremo 620/2013, mediante memorial de 21 de marzo de 2014, interpuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, además la nulidad de los mandamientos de condena de 19 de julio de 2013, solicitudes que fueron reiteradas el 31 de marzo, 29 de abril, 2 y 16 de junio de 2014, y luego de transcurridos 4 meses, el 26 de agosto de 2014, el Pleno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cuanto respecta a las solicitudes que presentó, emitió las Resoluciones 51/2014, 52/2014 y 54/2014; la primera resolvió respecto a la petición de nulidad de mandamientos de condena, sin ningún análisis, porque simplemente señala que se deberá acudir a la autoridad competente, vulnerando los derechos y garantías de su cliente en cuanto al juez natural ya que con esta decisión negaron su propia competencia por cuanto la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ejerció la función de Tribunal de Sentencia en la causa de conformidad a lo establecido por el art. 266 y siguientes del CPP de 1972, y el Presidente de este Tribunal es el que expidió los mandamientos de condena y al no estar ejecutoriada la sentencia por efecto de la declaratoria de procedencia del recurso de compulsa correspondía se deje sin efecto esta persecución.
En cuanto a la Resolución 52/2014, que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción; señala que es violatoria de las normas del debido proceso, seguridad jurídica e irretroactividad de la ley penal menos favorable consagrados por la Constitución Política del Estado, toda vez que se incurre en una evidente contradicción puesto que encontrándose en trámite el recurso de casación contra la sentencia de primera instancia, se afirma erróneamente que se encuentra en ejecución de fallos; asimismo, esta resolución pretende la aplicación del art. 123 de la CPE, en cuanto a la retroactividad de la ley penal en materia de corrupción a procesos iniciados 11 años antes de la vigencia del nuevo texto constitucional, ignorando el cumplimiento que la Sala Plena debe dar a la uniforme y vinculante jurisprudencia constitucional, que interpretó lo dispuesto por el art. 123 de la CPE, en la SCP 0770/2012 de 13 de agosto.
Respecto de la Resolución 54/2014, que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, refiere que contiene contradicciones y falsas afirmaciones, toda vez que el accionante a momento de solicitar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, hizo una relación de lo que habría ocurrido en el proceso inclusive señaló los días, años en que se generó la mora procesal; sin embargo, en el punto 4 del segundo considerando señala que en relación al planteamiento del encausado, se tiene que este de manera genérica y sin fundamentar debidamente, sin ningún fundamento factico ni jurídico, demanda la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, pese a que estaba obligado acreditar que la dilación se debió al Órgano Jurisdiccional o al Órgano Administrativo mas no a él; empero, no proporcionó dato alguno; más adelante se señala que en las dos fases tuvo que tramitarse declaraciones de rebeldía, lo que llevó un tiempo considerable, porque el Decreto Ley (DL) 10426 a efectos de la rebeldía consigna un trámite tedioso como expedir cédulas de aprehensión, hacerlos representar, lograr nuevas cedulas de aprehensión con facultades de allanamiento y habilitación de días y horas inhábiles, efectuar la citación por edictos y recién en definitiva la declaración de rebeldía con publicaciones periódicas; al respecto afirma que nunca fue declarado rebelde, solo uno de los imputados fue declarado en rebeldía, en una oportunidad y de conformidad al trámite de rebeldía, contemplado en el art 101 y siguientes del CPP de 1972, el tramite consistió en la publicación de un edicto y el nombramiento de un defensor de oficio, con lo cual, la causa no fue suspendida y los tramites que implicaron la mencionada declaración de rebeldía se limitó a una audiencia, lo que no justificaría la duración del proceso por más de 16 años. Por otra parte, señala que la resolución fundamento su rechazo a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso por mora estructural, señalando la falta de nombramiento de autoridades, las crisis institucionales, cambio de sistema normativo etc., incorporando un argumento de rechazo que no puede ser atribuido a él, e implica un reconocimiento que las razones de la dilación no son del recurrente, haciendo que la resolución sea contradictoria.
Producto de lo anterior, manifiesta que el 29 de septiembre de 2014, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra las Resoluciones mencionadas, mismo que fue rechazado mediante Auto de 30 de septiembre de 2014, señalando simplemente: “Sin lugar a la consideración de los recursos de reposición bajo alternativa de apelación interpuestos (…) se concede la apelación en el efecto devolutivo y se dispone su remisión para que la misma sea resuelta por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba”, Sala Plena que emitió la Resolución 03/2015, confirmando las Resoluciones recurridas 51/2014, 52/2014 y 54/2014, dictadas por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, restringiendo y suprimiendo la garantía constitucional del debido proceso en su elemento debida motivación y fundamentación; toda vez que, en relación al recurso de apelación contra la Resolución 51/2014, hace alusión a que presentó recurso de apelación en contra de la negativa a dejar sin efecto el mandamiento de condena que pesa en su contra emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, no se pronunció y no emitió resolución alguna al respecto. En cuanto a la apelación a la Resolución 52/2014, refiere que el citado Tribunal de alzada a más de expresarse en un párrafo de manera sucinta los fundamentos de la apelación y transcribir una breve parte de la SCP 0179/2012 no analiza fundamenta, ni motiva absolutamente nada sobre los fundamentos de la apelación, dejando en un estado de incertidumbre, por cuanto no se tomó en cuenta ni las pruebas aportadas, sino que se evadió analizarlas faltando a la verdad material.
Respecto a la apelación de la Resolución 54/2014, sostiene que el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, consideró sin mayor explicación ni motivación que la Resolución apelada “contiene una suficiente fundamentación”, no obstante las contradicciones y falsas afirmaciones que fueron detalladas en el recurso de apelación; por otra parte, se afirma que interpuesto excepciones e incidentes en la causa y que la misma contaría con un fallo de fondo, desconociendo el contenido del Auto Supremo 620/2013, por cuyo efecto no existe sentencia ejecutoriada de primera instancia al estar pendientes de resolución el recurso de casación; luego se señala que procura evitar la ejecución del fallo, transgrediendo el principio de inocencia que le asiste a toda persona sometida a un proceso penal al no encontrarse la sentencia de primera instancia ejecutoriada. Finalmente, afirma que el Tribunal de apelación simplemente hubiera cumplido un formalismo con párrafos sin análisis crítico y transcripciones sin fundamento, en relación al valor que le otorgaron a las citas jurisprudenciales, tergiversando la realidad procesal, además carentes de motivación y fundamentación, toda vez que, desconocieron el detalle de las actuaciones procesales que ocasionaron la dilación del proceso por responsabilidad del Ministerio Público y del Órgano Jurisdiccional, detalle que se encontraría en la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, donde se puede evidenciar las actuaciones que produjeron la dilación, el tiempo de dilación provocado por cada una de esas actuaciones y si la misma es de responsabilidad del Órgano Judicial o del Ministerio Público, pero de igual forma estos extremos no merecieron respuesta ni consideración por el Tribunal de alzada; por lo que concluye que ni la Sala Plena del Tribunal Departamental de La Paz, ni la de Cochabamba, cumplieron con los preceptos legales de la materia, ni mucho menos constitucionales para rechazar la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no se realizó una análisis serio sino vago y descontextualizado en tiempo y espacio de los antecedentes del proceso sometiéndola a 18 años de proceso con quebrantamiento constante de derechos y garantías constitucionales y procesales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- III.1.
- o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba’
- sin que dicha valoración pueda ser suplida con la mera relación o enumeración de los documentos o medios probatorios llevados al juzgador, sino que en la misma el juzgador debe efectuar las consideraciones pertinentes respecto a cómo los elementos probatorios demuestran los hechos denunciados o alegados durante el proceso; labor que debe ser cumplida de forma precisa, clara y sin ambigüedades, señalando el valor que fue otorgado a cada uno de los elementos probatorios a tiempo de resolver la problemática llevado a su juicio, lo contrario implica que, al carecer de este elemento fundamental la decisión genera inseguridad para los justiciables
- la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso
- ) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa
- III.3.
- 1) En relación a la Resolución 51/2014
- En relación a la apelación contra la Resolución 51/2014
- En cuanto a la apelación contra la Resolución 52/2014
- en cuanto a la apelación contra la Resolución 54/2014
- Cabe entonces a quien solicita la extinción de la acción penal por esta causal fundamentar y probar que la mora procesal corresponde a las autoridades judiciales y al Ministerio Público, identificando de forma detallada y demostrando que la dilación del proceso es atribuible a éstos
- Fragmento 34
- REVOCAR