SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0385/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0385/2016-S2

Fecha: 25-Abr-2016

1) En relación a la Resolución 51/2014

Conocidos los fundamentos de las apelaciones formuladas por el ahora accionante; corresponde precisar los fundamentos en base a los cuales las autoridades hoy demandadas, mediante  Resolución 03/2015, que cursa de fs. 166 a 172 confirmaron las Resoluciones recurridas 51/2014, 52/2014 y 54/2014, que respecto al análisis de los recursos de manera expresa señalaron lo siguiente: 1) En relación a la Resolución 51/2014 puntualizaron: a.- Que en el memorial por el cual se pide la nulidad, existe contradicción por cuanto, por un lado el apelante Cesar Antonio Quiroga Soria observa la conformación de la Sala Plena con la convocatoria a conjueces en función a una norma que ya no prevé tal designación (Ley 025) y por otra parte reclama la falta de notificación a los sujetos procesales con la aludida conformación de Sala Plena mediante la referida convocatoria a Conjueces aduciendo que la misma debió hacerse en función a lo dispuesto en la “Ley 1455”; es decir, con tres días de antelación; observación que refleja que el apelante consintió tácitamente dicha conformación con la convocatoria a Conjueces convalidando cualquier irregularidad al respecto; b.- En consecuencia, por el carácter relativo que revisten las nulidades procesales, queda precluido el derecho a solicitar la invalidez del procedimiento de conformación de la Sal Plena en cuestión, al no ser posible retornar a etapas procesales superadas; 2) En relación a la Resolución 52/2014, manifestaron que: a.- Respecto a la prescripción de la pena cabe anotar que tal, como el apelante reiteradamente hace referencia, el Auto Supremo 620/2013 determinó que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz conceda el recurso de casación o nulidad planteado, como efecto del recurso de compulsa interpuesto por la co-procesada Gaby Esperanza Candía de Mercado que fue declarado legal, se infiere que la Sentencia 001/2004 que condena al apelante a una pena privativa de libertad de dos años no se encuentra ejecutoriada; consiguientemente, este Tribunal advierte que, en el marco establecido por los arts. 104 inc. 3) y 105 del CP no existe ningún plazo que hubiera transcurrido y pueda servir de base para la prescripción de la pena que el apelante impetra sea declarada en su favor; y, b.- Asimismo, corresponde puntualizar que, no es evidente que el Auto Supremo 620/2013, hubiera anulado obrados hasta el 11 de marzo de 2004 como en reiteradas ocasiones manifestó el apelante, por cuanto dicha resolución simplemente ordena al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz conceda el recurso de nulidad o casación y, conforme a procedimiento remitirlo a la autoridad competente para su resolución, sin que expresamente se hubiera anulado ningún actuado procesal, por cuanto toda nulidad procesal, debe ser planteada de manera oportuna, concreta y específica para su consideración y resolución; 3) Respecto a la Resolución 54/2014, señalaron que: a.- Corresponde enfatizar que se advierte que la misma contiene una suficiente fundamentación de parte del Tribunal a quo, al indicar claramente que el “plazo razonable” al que alude el art.8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe medirse de acuerdo a criterios de complejidad del litigio, la conducta de los imputados o procesados y de las autoridades judiciales y la forma como se tramitó la etapa de instrucción y el plenario, que el impetrante no consideró y que inciden en el transcurso del tiempo, que además de las excepciones e incidentes planteados y luego de contar la causa con un fallo de fondo, el encausado reiteró similares petitorios, además de haber deducido de manera errónea un recurso de apelación de sentencia, cuando el DL 10426 determina que en tramites como el presente procede directamente recurso de nulidad o casación; b.- Además que en casos de que en casos análogos el Tribunal Supremo determinó el rechazo de la extinción de la acción penal cuando se hace uso indiscriminado de recursos sin previsión, incidentes y excepciones opuestos con fines dilatorios y que el imputado que dilata el proceso no pude beneficiarse de la extinción de la acción penal, porque procura evitar la ejecución del fallo y la aparente incertidumbre jurídica cuando contrariamente debía desplegar una conducta activa tendiente a agilizar el proceso; c.- Que el impetrante ya presentó similar petitorio de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue resuelto y rechazado por Auto Supremo 56/2006, por lo que se entiende que este segundo pedido tiene carácter dilatorio desplegado junto con los otros encausados; en este sentido, cita la SCP 0225/2014 que establece, para que se opere la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no solo debe establecerse el transcurso de los tres a cinco años, sino que debe demostrarse que no fue el procesado quien generó la mora judicial u otros impedimentos que paralicen el normal desarrollo del proceso, que se reitera constituye una fundamentación suficiente y adecuada; d.- Asimismo, es importante resaltar que el art. 133 y la disposición transitoria tercera del CPP establecen que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía y que las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de la Ley 1970 y la SC 0101/2004-R que declara la constitucionalidad del articulo y disposición transitoria señaladas, determino que el juez y/o tribunal aún de oficio tienen la facultad de declarar la extinción de la acción penal pero cuando sea previsible que la dilación del proceso se haya extendido más allá de lo establecido por dicha norma y disposición transitoria y que la dilación sea atribuible al Ministerio Público o al Órgano Judicial, no siendo procedente por ningún motivo la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado; e.- En el sub lite, se tiene que los procesados apelantes, a través de los mecanismos de impugnación plantearon múltiples incidentes y apelaciones que fueron resueltas en plazos razonables, considerando la calidad de entes colegiados (de entre diez o más autoridades como el caso de Cochabamba) consiguientemente si bien esos incidentes e impugnación están previstos en la norma como mecanismos de defensa, no es menos cierto que su uso indiscriminado contribuyó a la demora en la tramitación del proceso en los plazos previstos en la norma, además debe tomarse en cuenta que la jurisprudencia constitucional mediante las SSCC 0033/2006-R y 0101/2002-R estableció que es necesario que el impetrante de la extinción de la acción penal por máxima duración del proceso identifique con precisión los actos dilatorios atribuibles al Ministerio Público o al Órgano Jurisdiccional; f.- Además en el presente caso debe tenerse en cuenta que si bien en el memorial de apelación de la Resolución 54/2014, se hace referencia a un cómputo detallado de plazos en días descontando los días domingos, feriados y el periodo de vacaciones; sin embargo, no se precisa con qué acto procesal se dilató el proceso y a que instancia le correspondió la misma limitándose a decir que ésta es atribuible a la entonces Corte Superior de Justicia y/o al Ministerio Público, dando a entender con ese vocablo “y/o” la falta de certeza respecto a cuál de las dos instancias se refiere, o en su defecto si es a amabas y en que magnitud se atribuye la dilación a la una y a la otra; y, g.- En consecuencia, dada la naturaleza de la petición, no es aceptable señalar vagamente que la dilación o demora del proceso sea atribuible a uno u otro órgano omisión e imprecisión que constituye motivo suficiente y justifica que este Tribunal desestime los argumentos de los apelantes y confirme las resoluciones, objeto de la presente impugnación.