SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0385/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0385/2016-S2

Fecha: 25-Abr-2016

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 94/2015 de 2 de diciembre, cursante de fs. 524 a 528 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La Resolución 03/2015, emitida por Sala Plena del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, cuando considera y resuelve  entre otras las Resoluciones 51/2014, 52/2014 y 54/2014, pronunciadas por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (hoy cuestionadas por el accionante) contiene la fundamentación, motivación y razonamiento, si se toma en cuenta en el considerando tres (3) donde se hace un análisis propio respecto a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, como de la prescripción de la acción penal, se hace la cita de Sentencias Constitucionales, su análisis, su valoración, como la aplicación del “Art. 29 en lo específico del Art. 29 bis del CPP” conforme lo señalado precedentemente en esta decisión que se adopta. Asimismo, se hace mención sobre la extinción de la acción penal cuando la dilación ha sido atribuida a la conducta del imputado o procesado. Por lo que dicho fallo, fue emitido bajo el principio de la legalidad, buena fe y certeza de los actos jurisdiccionales; b) El Auto Supremo 222/2007 desarrolló una doctrina respecto al art. 133 del CPP sobre la extinción por máxima duración y él dice que es aplicable a los efectos del art. 420 del CPP y que no se hacen beneficiarios a esta conclusión extraordinaria de extinción, cuando se trata de hechos complejos, donde intervienen varios imputados y en el caso de autos son 8 los acusados con condena y uno que fue excluido del proceso, asimismo aquellos hechos contra la vida, integridad de la persona y los hechos que van contra los bienes del Estado, en consecuencia el razonamiento arribado en las decisiones adoptadas no se apartan dentro el marco y razonabilidad que dieron lugar primero a escucharla, a resolverla, o que puedan dar el uso del derecho recursivo o de impugnación y que la misma haya sido resuelto conforme a la fundamentación y exposición que se tiene en la misma prueba aportada cuando se denuncia a través de la acción de amparo constitucional la violación a principios procesales, dicho sea de paso que el Tribunal de garantías no tutela principios sino derechos y garantías constitucionales; c) Es necesario hacer entender que la verdad material es la real de las pruebas que se presentan en los diferentes medios en la judicialización o el diligenciamiento de la prueba que establece la pretensión o la contra pretensión de una parte u otra. Sobre el derecho al debido proceso, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional tiene su trile dimensión, establece la existencia del juez natural, el juez independiente, el juez imparcial y que de manera categórica se establece que constituye la aplicación justa y equitativa de las normas constitucionales, sustantivas y procesales en las pretensiones adecuadas de las partes, en lo que respecta a la fundamentación y motivación, la decisión adoptada no necesariamente debe ser larga o ampulosa, sino clara, precisa y concisa, hecho que ocurre en el presente caso; d) Sobre la situación del principio de celeridad establecida y reconocida en derecho y garantía constitucional, como es el Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, entre otros estableció en la propia Constitución Política del Estado que es uno de los principios que informan el desarrollo de cualquier proceso, si ella se establece como principio que irradia la justicia pronta, también tiene sus excepciones cuando se da la conflictividad, cuando las mismas partes que van provocando las dilaciones y suspensiones que el tribunal las debe analizar conforme a los criterios objetivos legales, en las decisiones que adopta sobre el principio de legalidad, el art. 114 de la CPE en lo específico la parte segunda, refiere la legalidad, corresponde a que las autoridades públicas administrativas judiciales, en las decisiones que adoptan, deben someter a lo que señala la Constitución Política del Estado y la ley, y a ese fin también nos señala que se aplica la ley del momento, la misma que en relación a los hechos establecidos, es la ley establecida antes de la modificación del Código Penal; e) En cuanto al Juez natural respecto a la suspensión de los mandamientos, ya no sería necesario pronunciarse porque tácitamente han sido dejados sin efecto por el Auto Supremo 620/2013, ello hace ver que el proceso principal no tiene la calidad de cosa juzgada; y, f) Respecto al acceso de la justicia debe dejarse establecido que el mismo emerge de una tutela judicial efectiva, en este caso la parte accionante como hoy lo tiene a hacer uso de esta acción constitucional, escucharlo, razonarlo y emitir la resolución correspondiente, la realizamos bajo fundamentos y criterios de interpretación acordes a la Constitución Política del Estado, a las normas procesales vigentes y a los que se aplican en la tramitación del caso de corte, no siendo desconocido este principio, menos el de legalidad o de taxactividad. Respecto al principio de irretroactividad y favorabilidad, las Sentencias Constitucionales desarrollaron sus interpretaciones que para el efecto en el presente caso se aplica el DL 10426 pero sin considerar que esa es la más favorable, puede aplicarse el procedimiento penal vigente, y que ella no ha sido coartada ni establecida como una restricción a los derechos y garantías constitucionales.