SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0385/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0385/2016-S2

Fecha: 25-Abr-2016

i)

Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en su condición de tercero interesado, a través de sus abogados, mediante informe escrito, cursante de fs. 408 a 412 vta., señaló que: i) Durante la gestión de la Ex Alcaldesa Gaby Esperanza Candía de Mercado (año 1997) se inició y se concluyó en tiempo record el trámite de expropiación de un terreno ubicado en la zona de Santa Bárbara de la ciudad de La Paz, de supuesta propiedad de Juan Antonio Cuenca Eyzaguirre, el tramite se originó en una queja al municipio por el citado ciudadano, quien reclamaba la otorgación de línea y nivel en base a una supuesta Resolución Municipal; ii) El 8 de septiembre de 1997, en forma acelerada y a solicitud del Oficial Mayor de Hacienda se procedió a la valoración catastral de un supuesto terreno de 10.000 metros cuadrados, a cuyo fin ni siquiera se especificó la ubicación del mismo o sus condiciones, dando un valor de dicho predio en la suma de Bs8 744 000.- (ocho millones setecientos cuarenta y cuatro mil bolivianos). Al día siguiente de dicho informe el Director Jurídico de la misma Alcaldía, Cesar Antonio Quiroga, hoy accionante elevó informe ante la autoridad municipal que todo se encontraba en orden y que había que procesarse el pago del justiprecio, siendo así, que la ex Alcaldesa Gaby Esperanza Candía de Mercado, el mismo día promulgó la Resolución Municipal 443/97, en la que se dio por concluido el tramite expropiación; iii) El 10 de octubre de 1997, el supuesto propietario del terreno, transfirió el mismo a favor de la Alcaldía Municipal de La Paz por la suma de Bs8 744 000.-, mediante Escritura Publica 730/97 elaborado por el Notario de Fe Publica y la transferencia se vio truncada porque la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) rechazó la inscripción de dicho documento, por encontrarse inscrito el inmueble a nombre de Rodolfo Lovo Vargas, por lo que el 31 de octubre del año señalado, el vendedor Juan Antonio Cuenca Eyzaguirre a los fines de regularizar su derecho propietario, suscribió una escritura de nulidad de venta del mismo terreno con Rodolfo Lovo Vargas, en cuya consecuencia la Alcaldesa firmó un nuevo documento de aclaración y complementación, en el que se estableció la cancelación de la partida 01318780 y se habilitó la partida 01234923. A pesar de estas observaciones, el 4 de noviembre de 1997, se dispuso por la Oficialía Mayor Administrativa y Hacienda, el pago a favor de Juan Antonio Cuenca Eyzaguirre del justiprecio del inmueble en la suma de Bs8 744 000.-, cuyo cheque después de ser emitido el 5 de noviembre de 1997, al día siguiente se procedió al cobro del dinero convertido a $us1 642 682,70 (un millón seiscientos cuarenta y dos mil setecientos ochenta y dos 70/100 dólares estadounidenses) en el Banco Central de Bolivia. Como se ve este proceso de expropiación se inició y se concluyó en menos de dos meses sobre un terreno que hasta la fecha no está precisado exactamente y que no asciende el valor pagado por los ex funcionarios municipales. Es a partir de ello, el Municipio de La Paz instauró proceso penal contra todas esas personas que participaron en dicha expropiación y que con su actitud propiciaron un daño económico al municipio; desde esa fecha, los imputados ahora sentenciados provocaron la retardación de la causa; y, iv) Siendo que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casación supletoria debe denegarse la tutela.

Aclarado este aspecto; se tiene que el accionante mediante la presente acción tutelar denuncia la vulneración de sus derechos, cuestionando la actuación de los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al confirmar en apelación las Resoluciones 51/2014, 52/2014 y 54/2014, que rechazaron sus solicitudes de nulidad de mandamiento de condena expedido en su contra, extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, obviando considerar los agravios de su apelación. En este antecedente, alegada la falta de fundamentación y motivación de la Resolución 03/2015; corresponde conocer los argumentos reclamados por el ahora accionante en sus recursos de apelación, en cuyos actuados procesales refirió lo siguiente: i) Con relación a la Resolución 51/2014, expreso: 1.- Que los mandamientos de condena emitidos el 19 de julio de 2013, por el ex Presidente Iván Campero Villalba, quien solo podía actuar en representación de la Sala Plena, son nulos de pleno derecho, en virtud del efecto producido por el Auto Supremo 620/2013; no obstante la nulidad señalada, es esta Sala Plena la llamada por ley a cumplir con el Auto Supremo 620/2013 y dejar sin efecto el mandamiento; y, 2.- Dentro de las repetidas violaciones al debido proceso también se encuentra la falta de motivación, porque no expone ni sucintamente cuales los fundamentos legales para rechazar se deje sin efecto el mandamiento de condena, simplemente se señal acúdase a la autoridad competente, desconociendo injustificadamente su propia competencia, lo que le causa agravio a sus derechos, puesto que el mandamiento se encuentra emitido desde hace 1 año y 2 meses, generando su persecución indebida; por lo que solicita al Tribunal de alzada dejarlo sin efecto; ii) Con relación a la Resolución 52/2014, expreso que: a.- Este fallo pretende la aplicación del art. 123 de la CPE en cuanto a la retroactividad de la ley penal en materia de corrupción a procesos iniciados 11 años de la vigencia del nuevo texto constitucional, ignorando el cumplimiento de la uniforme y vinculante jurisprudencia constitucional que interpretó lo dispuesto por el art. 123 de la Norma Suprema contenida entre otras en la SCP 0770/2012 y SCP 2243/2012 de 8 de noviembre; b.- En virtud del Auto Supremo 620/2013, que declaró la legalidad del recurso de compulsa, la Sentencia 001/2004 no se encuentra ejecutoriada a la fecha y se produjo la nulidad de obrados de pleno derecho en la causa hasta el 11 de marzo de 2004 en que se presentó la impugnación contra dicha Sentencia, en consecuencia en el contexto de la inconstitucional aplicación del art. 102 del Código Penal (CP), a partir del 11 de marzo de 2004 no existen actos validos realizados en la causa que hubiesen tenido la virtud de interrumpir el término de la prescripción; c.- En atención al Auto Supremo 620/2013 y a los efectos del mismo, la presente causa no se encuentra “en ejecución de fallos” como señala la última parte de los considerandos de la Resolución 52/2014 y en consecuencia es plenamente viable la solicitud de la extinción de la acción penal por prescripción; d.- En razón de lo anterior, la última actuación validad realizada en esta causa constituye el mencionado recurso de apelación mal denominado de apelación conforme señala el Auto Supremo 620/2013, por lo que es considerado de casación de 11 de marzo de 2004 y a la fecha de interposición de la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción habían transcurrido más de diez años; e.- El tiempo de prescripción de los tipos penales por los cuales es procesado, corresponde al tipo penal uso indebido de influencias, el cual por aplicación del art. 29 del CPP en vigencia, prescribe en el término de ocho años, los cuales se computan en caso de aplicarse el art. 103 del CP (cuya aplicación es inconstitucional) dado el nuevo régimen constitucional desde la última actuación validad realizada. Al ser esta última actuación valida el 11 de marzo de 2004, dada la nulidad de pleno derecho operada por el Auto Supremo 620/2013, se produjo la extinción de la acción penal por prescripción el 11 de marzo de 2012; f.- De la misma forma, en caso de aplicarse como corresponde constitucionalmente, las normas sobre computo e interrupción de la prescripción contenidas en el Código de Procedimiento Penal, actualmente en vigencia, el término de ocho años debe contarse desde la medianoche del día en que cesó la supuesta comisión del delito, no existiendo, en la presente causa declaratoria de rebeldía que interrumpa, habiendo transcurrido hasta la fecha de la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción 16 años, 4 meses y 14 días, contados desde el 4 de noviembre de 1997; y, g.- De conformidad a la uniforme jurisprudencia constitucional boliviana las normas sobre la prescripción son de naturaleza sustantiva, siendo plenamente aplicable el principio de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal más gravosa, así lo establece la SC 1709/2004-R de 22 de octubre; por consiguiente, la Resolución 52/2014, no se encuentra debidamente fundamentada ya que no expresa los motivos de hecho y de derecho por los cuales no correspondió declarar probada la excepción de prescripción; iii) Con relación a la Resolución 54/2014 expresó que: 1.- La  Resolución recurrida, señala que a tiempo de formular la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se hace una relación de lo que habría ocurrido en el proceso, inclusive señala los días, años en que se generaría una mora procesal; sin embargo, en forma contradictoria señala en el punto quinto, del segundo considerando que en relación al planteamiento del encausado, se tiene que este de manera genérica y sin fundamentar debidamente, sin ningún fundamento fáctico jurídico demanda la extinción de la acción penal, incurriendo en una evidente contradicción; 2.- La Resolución 54/2014 señala que no se consideró muchos aspectos que hicieron a la fase de diligencias de policía judicial, en la que tuvo que recibirse declaraciones informativas policiales en la primera fase, sin señalar por cuanto tiempo esas inexistentes declaraciones dilataron la tramitación del proceso; por cuanto, al tratarse de un caso de corte no existieron declaraciones informativas, consignando datos y diligencias que no corresponden a los obrados de la causa; 3.- La Resolución 54/2014 se limita a realizar una alusión a la complejidad del caso que cuenta con hechos, si bien similares, empero con actores distintos, sin fundamentar debidamente a que hechos con actores distintos se refiere y de qué forma esta eventual circunstancia ha dilatado la tramitación del proceso; 4.- La Resolución 54/2014 señala que en las dos fases del proceso tuvo que tramitarse declaratorias de rebeldía, lo que lleva un tiempo considerable, indicando que de acuerdo al DL 10426 a efectos de la rebeldía consigna un trámite tedioso, sin indicar a que encausados se refiere, en cuantas oportunidades y cuando estas eventuales o inexistentes declaratorias de rebeldía dilataron el proceso por culpa de dichos imputados; tramite descrito que es inexistente y que no tiene ninguna relación con lo dispuesto por los arts. 250 al 253 del CPP de 1972, aplicable a esta causa; 5.- La Resolución 54/2014 señala que las autoridades judiciales de turno tuvieron que resolver los múltiples pedidos de cada uno de los encausados, sin indicar cuanta dilación estos produjeron y menos describir cuales fueron estos; 6.- En el punto tercero del segundo considerando la Resolución 54/2014 se señala que se advierte en las fases de la instrucción y el plenario el uso excesivo e indiscriminado de medios de defensa, excepciones e incidentes opuestos, lo que llegó a dilatar el trámite procesal de la causa, pero se omite señalar y precisar a qué uso excesivo e indiscriminado de medios de defensa se refiere, quienes fueron los imputados que habrían realizado esa conducta y cuanta dilación la misma habría provocado; 7.- La Resolución 54/2014 señala que como se puede advertir de los datos desglosados, fueron muchos los petitorios formulados por el encausado, siendo evidente que un trámite procesal de más de 16 años y 7 meses, ocasiona para quien ejerce el derecho a la defensa el realizar petitorios, no se menciona a que petitorios pudieran calificarse de dilatorios y cuanto tiempo de dilación provocaron, así como los tiempos que se tomó la Sala Plena para la resolución de los mismos; 8.- La Resolución 54/2014 establece como acto dilatorio del encausado Cesar Antonio Quiroga Soria que con anterioridad ya presentó similar petitorio de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, petitorio que fue resuelto y rechazado por Auto Supremo 56/2006 de 7 de junio, lo que hace inviable un nuevo pedido similar. Al respecto, se debe hacer presente que el Auto Supremo 56/2006 rechazó considerar de oficio la extinción de la acción penal del resto de los procesados que no fuesen Gaby Esperanza Candía de Mercado, y que sin perjuicio de los anterior su memorial de fs. “13.649 a 13.654” fue presentado ante la entonces Corte Superior de Distrito de Cochabamba por consiguiente dichos actuados son nulos de pleno derecho en virtud del Auto Supremo 620/2013, y además no existe norma que establezca la prohibición o impedimento para solicitar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso después de más de 8 años de presentada por primera vez, sobre todo considerando que esta solicitud jamás fue resuelta; 9.- La presente causa, tiene su origen en la denuncia de 10 de febrero de 1998, en consecuencia, el inicio del proceso es anterior a la publicación del Código de Procedimiento Penal en vigencia, el cual establece en su disposición tercera transitoria, lo siguiente: “(Duración del Proceso). Las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán  ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación de este Código”. La mencionada disposición transitoria tiene carácter sustantivo conforme la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional; el Código de Procedimiento Penal en vigencia fue publicado el 31 de mayo de 1999, en consecuencia los cinco años de duración máxima de esta causa se verifica el 31 de mayo de 2004; y, 10.- No obstante lo anterior, y a los efectos de acreditar que la dilación de este proceso que ha provocado que su duración exceda, a partir de la publicación del Código de Procedimiento Penal en vigencia 15 años, se señaló en el memorial cursante de fs. “15.208-15.218”, de solicitud de extinción de la acción penal los actuados procesales, en virtud de los cuales la mencionada dilación es de responsabilidad del órgano judicial y/o del Ministerio Público, haciendo presente que a la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal en vigencia, la causa tenía ya una antigüedad de dos años y tres meses; sin embargo, a tiempo de emitirse la Resolución 54/2014, no solo se omitió fundamentar debidamente dicha resolución, sino expresa en su contenido contradicciones y términos confusos ambiguos, además de no procesar específicamente cuales serían las dilaciones dentro del proceso y a que parte se atribuyen concretamente, tampoco efectúa una valoración de los actuados procesales considerando la existencia del Auto Supremo 620/2013, desde la perspectiva de que el proceso no se encuentra ejecutoriado al haber sido declarada legal la compulsa de la co-procesada Gaby Esperanza Candía de Mercado.