SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2016-S2

Fecha: 25-Abr-2016

b)

b)  Si bien en el Otrosí 1º del memorial de solicitud de hipoteca judicial, el BCB solicitó se libren oficios a DD.RR., Tránsito, FUDEMPRESA y COTAS, a efectos de determinar la existencia o no de bienes a nombre de los socios de Cruz del Sur SRL (José Ortíz Acosta y Sergio Armando Gonzales Bugueño), en ningún momento solicitó su afectación.

Entonces, partiendo de la primera puntualización, se tiene que, la hipoteca judicial pretendida por el BCB a efectos de la ejecución de la Sentencia emitida en proceso de ejecución contra la sociedad Cruz del Sur SRL, como principal deudora, perseguía el cobro de lo adeudado, a cuyo efecto se pidió la hipoteca del patrimonio de la sociedad, el cual se halla compuesto por las cuotas de capital de todos los socios que la componen y que, al haberse dado en garantía de pago, correspondía su afectación en el 100% de su totalidad (art. 1335 del CC); independientemente de quienes fueran los socios y cuáles los montos de sus aportes, conforme dispone el at. 195 del CCo, no siendo en consecuencia razonable la decisión asumida por la Jueza de la causa, por cuanto, si bien existió un cambio en la composición societaria de Cruz del Sur SRL, debe tenerse presente que, el nuevo socio, de conformidad a lo previsto por el art. 149 del CCo, asume y responde por las obligaciones contraídas por la sociedad, correspondiéndole en todo caso hacerse cargo del adeudo en el porcentaje equivalente a sus cuotas de capital; máxime si se considera que, al momento de la transferencia de cuotas de capital, retiro e ingreso de nuevo socio, operada mediante escritura de pública 306/2009 de 20 de junio, la Sentencia 321 de 12 de noviembre de 1998, proferida dentro del juicio ejecutivo iniciado por el Banco Boliviano Americano SA contra la empresa Cruz del Sur SRL, alcanzó ejecutoria mediante Auto 764/2004 de 29 de diciembre, dictado en apelación del fallo de instancia, de donde se infiere que, el nuevo socio, tenía pleno conocimiento de su existencia y aún así, incursionó en la mentada sociedad.

Así las cosas, resulta para este Tribunal Constitucional Plurinacional que, la decisión asumida en primera instancia; es decir, mediante Sentencia 321 de 12 de noviembre de 1998, al haber sido ejecutoriada por Auto 764/2004 de 29 de diciembre, debió ser cumplida en los términos cabales en los cuales fue proferida; es decir, procediéndose al remate público de los bienes embargados o a embargar de la parte ejecutada, para que con el producto de su venta se pague el capital adeudado; finalidad perseguida por el BCB al solicitar la hipoteca judicial del 100% de las cuotas de capital que componen el capital social o fondo común de la empresa demandada y vencida en proceso ejecutivo; sin embargo, al no haberse procedido de tal manera, la Jueza Octava de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, vulneró el derecho de la parte accionante a la eficacia de los fallos judiciales y la garantía de la tutela judicial efectiva, por cuanto, la Sentencia emitida en el proceso ejecutivo, al haber sido proferida en cumplimiento de los requisitos de formación de un fallo judicial, alcanzó plena validez y autoridad de cosa juzgada material, calidades que obligan a su cumplimiento tanto a las partes procesales o a terceros; por cuanto, la calidad de cosa juzgada adquirida por Auto confirmatorio en apelación, determina que lo decidido en el proceso ejecutivo, sea inmutable e irrevisable en el tiempo, no pudiendo formularse en su contra ningún recurso ordinario o extraordinario.

Situación que no se presenta en el caso objeto de análisis, por cuanto la Jueza Octava de Partido Civil Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pretendió modificar la determinación asumida al considerar que el nuevo socio, resultaba inafectable en sus cuotas de capital por no haber sido parte de la demanda ejecutiva, sin tomar en cuenta que el patrimonio afectado era el de la empresa como sujeto jurídico deudor y no el patrimonio personal e individual de cada socio que la conforma.

Asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva, resultó lesionado con la decisión asumida mediante Auto 264/2011 de 22 de septiembre, toda vez que, desconoció la determinación asumida en el proceso ejecutivo luego de cumplido un debido proceso en el que, a través de una Sentencia, confirmada en apelación y con autoridad de cosa juzgada, una autoridad jurisdiccional declaró los derechos de una de las partes conforme correspondía en justicia, lo que indudablemente facultaba al ejecutante a interponer los recursos que la ley establezca a objeto de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia.

En este sentido, la jueza demandada, al emitir el Auto 264/2011 de 22 de septiembre, lesionó los derechos del BCB a la eficacia de los fallos y a la tutela judicial efectiva, consecuentemente, se ocasionó una afectación al derecho a la propiedad de dicha entidad, por cuanto el objeto, tanto de la demanda ejecutiva como de la solicitud de hipoteca judicial, erróneamente rechazada respecto a uno de los socios de Cruz del Sur SRL, tenía como objeto la recuperación de los dineros de propiedad del BCB.

Con todo lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que las lesiones denunciadas respecto a la Jueza Octava de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, son evidentes, ameritando en consecuencia se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto Interlocutorio Definitivo 264/2011 de 22 de septiembre; y, por subsunción, siendo que el Auto de Vista 296/2014 de 24 de julio, fue emitido en apelación del primero, éste también se declarará nulo.

Finalmente, corresponde establecer que la tutela será denegada en cuanto a Adhemar Fernández Ripalda, miembro de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por cuanto dicha autoridad al haber sido de voto disidente del Auto de Vista 296/2014 de 24 de julio, carece de legitimación pasiva para ser demandado.