SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2016-S2

Fecha: 25-Abr-2016

En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario

Ahora bien, la tutela judicial efectiva y el derecho a la eficacia de los fallos que adquieren la calidad de cosa juzgada formal y material, forman parte de la garantía del debido proceso y por ende no es posible alteración alguna respecto a lo decidido; en este contexto, la SC 554/2003-R de 29 de abril, refiriéndose a los efectos de la cosa juzgada, desde su doble perspectiva: formal y material, estableció que: “…la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley (la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo; (…) empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal. (Así, SSCC 29/2002, 944/2001-R, 1230/2001-R, entre otros)”.

Entendimiento que refuerza el principio de seguridad jurídica, por cuanto implica la imposibilidad de volver a revisar un hecho que ha sido controvertido en juicio, aun cuando se formule una posible alteración de los elementos que dieron lugar al proceso; esto, por cuanto, el cierre de los debates jurídicos surgidos frente a determinadas situaciones, tiene por finalidad evitar la perpetuidad del conflicto y la posible e innecesaria afectación de derechos fundamentales, pues, debe tenerse en cuenta que la aceptación y consideración de una alteración en el supuesto fáctico que dio inició al litigio, presupone el hallazgo de pruebas que no fueron aportadas y compulsadas durante el proceso, por lo que, en virtud del principio de lealtad procesal, no pueden ser admitidas en debate posterior, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlas revelado con anterioridad; supuesto en cual no se trata de un nuevo juzgamiento sino del mismo que debe ser anulado a través de los mecanismos legales que permitan el quiebre de la cosa juzgada material, como sucede con el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, a través del cual se pretende demostrar que el fallo emitido, no fue producto de un proceso justo basado carente de elementos suficientes que dieron lugar al fraude procesal y que por ende sea anulado debe resolverse mediante nueva decisión judicial.