SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2016-S2

Fecha: 25-Abr-2016

la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado

En el mismo sentido, complementando la línea sobre la comprensión del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce el incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo; en tal sentido, expresó: “…se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…). Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado (negrillas añadidas).

Ahora bien, respecto a la ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada en materia civil, el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), prevé que: “Las Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso”; por su parte, el art. 515 del mismo Código señala que: “Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”; vale decir, que debe existir un proceso concluido en el que la ley no prevea otra instancia o recurso dentro del mismo, o que las partes hubieren admitido expresamente o tácitamente su ejecutoria, al no haber hecho uso de los recursos que la ley le franquea; en coherencia con estas disposiciones el art. 517 del referido Código, señala que: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución”.

Bajo este marco normativo específico y en aplicación de los entendimientos jurisprudenciales glosados supra, la administración de justicia, tiene por finalidad esencial contribuir a la resolución de conflictos sociales, motivo suficiente por el que las decisiones que adoptan los jueces, en tanto buscan poner punto final a una controversia, hacen tránsito a cosa juzgada; figura jurídica procesal que define la fuerza vinculante de las decisiones adoptadas por autoridades jurisdiccionales que poseen características de inmutabilidad, vinculatoriedad y además son definitivas”; características, en base a la cuales toda resolución pasada en autoridad de cosa juzgada cumple dos funciones: una negativa, que prohíbe a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas.