SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante solicita se disponga la nulidad del Auto Interlocutorio Definitivo 264/2011 de 22 de septiembre, emitido por la Juez Octava de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz; y, el Auto de Vista 296/2014 de 24 de junio, pronunciado en apelación, por el cual, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo distrito judicial, confirmó el fallo impugnado; decisiones que, según sus argumentos, vulneran los derechos del BCB a la propiedad privada, al debido proceso en su componente del derecho a la eficacia de los fallos y tutela judicial; por cuanto, no obstante existir sentencia ejecutoriada, dictada dentro de un proceso de ejecución, el Juez a quo, rechazó su solicitud de constitución de hipoteca judicial sobre la totalidad de las cuotas de capital correspondientes a la empresa ejecutada, respecto a la cuotas de capital de José Ortiz Acosta, con el argumento de que el mismo, no era parte demandada; determinación que fue elevada en revisión ante un Tribunal de alzada que, razonando de la misma forma que el inferior, confirmó el fallo confutado, manifestando que el art. 149 del CCo, invocado en el recurso de apelación, era aplicable al activo y pasivo de la sociedad y no de persona particular.
Ahora bien, siendo que el supuesto acto lesivo se originó en el Auto Interlocutorio Definitivo 264/2011 de 22 de septiembre, emitido por la Juez Octava de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, efectuaremos la revisión del mismo a efectos de determinar la existencia o no de la presunta vulneración a los derechos que se reclaman a través de la presente acción tutelar.
En este sentido resulta imprescindible remitirnos a la pretensión formulada por la parte ahora accionante ante la autoridad jurisdiccional; así tenemos que, el 20 de septiembre de 2011, el BCB, legalmente representado por Jhamil Zubieta Jadue y Patricia Susana Salvador Méndez, se apersonó ante el Juzgado Octavo de Partido Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, manifestando que, del Certificado CERT-JOSC-1411/11 de 18 de agosto, expedido por FUNDEMPRESA, se advertía que, mediante escritura pública 306/2009 de 20 de junio de transferencia de cuotas de capital, retiro e ingreso de socio, la empresa demandada Cruz del Sur SRL, registrada bajo matrícula 7752, se hallaba conformada por dos socios: José Ortiz Acosta y Sergio Armando Gonzales Bugueño, encontrándose distribuidas las cuotas de capital en un porcentaje de 99% correspondientes al primero y 1% respecto al segundo, equivalentes a 495 cuotas y 5 cuotas respectivamente; en tal sentido, a efectos de precautelar la ejecución de sentencia, al amparo del art. 1369 del CC, se impetró a la autoridad jurisdiccional “se sirva disponer la constitución de HIPOTECA JUDICIAL sobre las 500 cuotas de capital que componen el capital social de la empresa demandada” (sic).
A dicha pretensión, la Jueza ahora demandada, respondió mediante Auto de 22 de septiembre de 2011, dispuso, de conformidad al art. 1369 del CC y 202 (párrafo primero) del CCo con relación al 29.7) del mismo cuerpo legal, la hipoteca judicial sobre la totalidad de las cuotas de capital de propiedad del demandado Sergio Armando Gonzales Bugueño que posee en la sociedad Cruz del Sur SRL; y, refiriéndose a José Ortiz Acosta, manifestó que, al no ser parte demandada, se rechazaba la solicitud de hipoteca judicial de las cuotas de capital del mencionado socio; ordenándose oficiar a la sociedad Cruz del Sur SRL y FUNDEMPRESA para se proceda a la inscripción del gravamen sobre la totalidad de las cuotas de capital del Sergio Armando Gonzales Bugueño.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la eficacia de los fallos con autoridad de cosa juzgada como resguardo y garantía de un debido proceso
- La validez de la sentencia, hace que esa decisión final, surta todos sus efectos y someta a su decisión a las partes procesales y terceros con absoluta legitimidad, entonces, en tanto y cuanto se cumplan los requisitos de formación de la sentencia, esta tendrá validez y alcanzará la autoridad de cosa juzgada material
- En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario
- la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado
- III.2. Sobre la tutela judicial efectiva como garantía constitucional
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- 1º REVOCAR en parte