SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2016-S2

Fecha: 25-Abr-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la demanda ejecutiva interpuesta contra la empresa Cruz del Sur S.R.L. representada por Sergio Armando Gonzales Bugueño como deudor principal y contra Sergio Armando Gonzales Bugueño, Sergio Armando Gonzales Salvo, Aida Bugueño Lillo de Gonzales, Claudia Ivonne Camargo de Goyares y Flor Margarita Camargo de Gonzales, sus garantes personales, se pronunció la Sentencia de 12 de noviembre de 1998, que declaró probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones opuestas por los demandados; Resolución que elevada en apelación fue confirmada por Auto de Vista 764/2004 de 29 de diciembre, agotándose así el proceso ejecutivo.

Añaden que, luego de la búsqueda infructuosa de bienes muebles o inmuebles de la empresa deudora y de sus garantes, se determinó proceder con la ejecución de las cuotas de capital que componían a la empresa demandada, obteniéndose el certificado CERT-JOSC-1141/11 de 18 de agosto de 2011, emitido por la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), documento en el cual se advirtió que, mediante escritura pública 306/2009 de 20 de junio, José Ortíz Acosta, había adquirido el “95%” de las cuotas de capital de la empresa Cruz del Sur SRL, correspondiendo el restante “5%” a Sergio Armando Gonzales Bugueño.

En este sentido, en ejecución de sentencia, al amparo del art. 1369 del Código Civil (CC), se solicitó al Juez de la causa, la constitución de hipoteca sobre 100 % de las cuotas de capital de la empresa Cruz del Sur SRL, pretensión que fue rechazada por Auto Interlocutorio Definitivo 264/2011 de 22 de septiembre, con el argumento de que el 95% de las cuotas de capital de la empresa demandada, son de propiedad de José Ortíz Acosta, que no es parte del proceso ejecutivo.

Ante tal situación, se formuló recurso de apelación que, habiendo sido conocido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mereció Auto de Vista 296/2014 de 24 de julio, que confirmó el fallo impugnado, alegando adicionalmente que, conforme establece el art. 149 del Código de Comercio (CCo) invocado en el recurso de apelación, se aplica al activo y al pasivo de la sociedad y no de la persona particular; agotándose así la jurisdicción ordinaria.

Manifiestan también que la solicitud de hipoteca judicial fue sobre el 100% de las cuotas de capital de la empresa deudora, independientemente de quienes fueran los propietarios de las misma, por cuanto, fue la empresa, en calidad de persona jurídica, la que adquirió la deuda y quien fue vencida en proceso judicial; por lo que, de acuerdo a lo previsto por el art. 1335 del CC, la totalidad de su patrimonio se constituyó en la garantía del acreedor; en tal sentido, el hecho de que el 95% de las cuotas de capital de la empresa hayan sido transferidas a un tercero ajeno al proceso judicial de cobro de adeudos, no implica que la empresa ha dejado de ser deudora de ese porcentaje de la deuda que, en el caso concreto asciende a la suma de $us2 540 620.- (dos millones quinientos cuarenta mil seiscientos veinte 00/100 dólares estadounidenses); menos aún si se considera que, conforme a establecido en el art. 195 del CCo, establece el fondo común en este tipo de sociedades, cuyo capital se halla dividido de acuerdo al monto de sus aportes y en lo que los socios responden sus obligaciones; habiéndose por ello mismo, solicitado la hipoteca judicial sobre el 100% de las cuotas de capital de la empresa que constituye el fondo común, sin afectar el patrimonio particular de los propietarios.

Indican que, las cuotas de capital de la empresa Cruz del Sur S.R.L. componen su patrimonio como persona jurídica sujeta de derechos y obligaciones y la negativa del Juez a quo y de la Sala Civil Primera, de admitir la constitución de hipoteca judicial sobre el 100 % de dichas cuotas implica un acto ilegal porque se impide al acreedor afectar en la vía judicial el patrimonio de la empresa deudora, infringiendo el derecho a la propiedad privada del BCB con dicha negatoria e impidiendo el cumplimiento de una sentencia con calidad de cosa juzgada material, dado que, de acuerdo al erróneo razonamiento de los ahora demandados y siendo que la empresa se halla conformada por 500 cuotas de capital, cada una de ellas con un valor de Bs.1 000.- (un mil 00/100 bolivianos), el BCB, estaría imposibilitado de recuperar 495 cuotas de capital o lo que es lo mismo, la suma de Bs.495 000.- (cuatrocientos noventa y cinco mil 00/100 bolivianos), dinero que son de propiedad del Estado.

Finalizan expresando que, la Sentencia 321/1998 de 12 de noviembre, adquirió la calidad de cosa juzgada material, por lo que, tanto el rechazo del Juez a quo a la constitución de hipoteca judicial del 100% de las cuotas de capital de la empresa, por el 95% de ellas son de propiedad de José Ortiz Acosta que no es parte en el proceso ejecutivo; así como la confirmación del Tribunal ad quem, con el argumento de que el art. 149 del CCo, invocado en el recurso de apelación es aplicable al activo y pasivo de la sociedad y no de persona particular; niegan y obstaculizan en forma ilegal el cumplimiento de la referida Sentencia, lo que implica su alteración, ya que se encuentran impedidos de ejecutar el cobro forzoso de la deuda, situación admitida y valorada correctamente por el Vocal, Adhemar Fernández Ripalda en su voto disidente al rechazo.