SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2016-S1

Fecha: 13-Abr-2016

denegó

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 21 de diciembre de 2015, cursante de fs. 303 a 304, mediante la cual denegó la tutela solicitada, sin disponer ningún elemento en concreto; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Ruth Karina Suzano Cortez, Jueza demandada, se manifestó que habría adecuado su actuación a las causales establecidas por el art. 316 incisos 2) y 5) del CPP, al manifestar extrajudicialmente su opinión sobre el proceso penal seguido con el accionante, además, tendría intereses en dicha acción penal. El art. 320 de la mencionada disposición procesal penal, establece que para la procedencia de cualquier excusa o recusación debe reunir dos requisitos: el primero, que se planteé mediante escrito; el segundo, debe estar debidamente fundamentada acompañando la prueba que sustente dicha pretensión. En el caso de autos, si bien la recusación fue interpuesta de forma escrita, empero no existe la fundamentación ni la prueba contundente que sustente la recusación, ofreciéndose los dos decretos de señalamiento de audiencia para el 26 de noviembre de 2015, una para horas 16:00, y otra para las 17:00. Por ello, con sobrada razón, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, rechazó in limine la pretensión de la recusación por ser manifiestamente improcedente y sin acompañar prueba, de lo que se deduce como único propósito de dilatar el avance de un proceso penal. Ese rechazo fue elevado en consulta ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de conformidad al art. 320.II.1 del CPP, acto que es un error de carácter “improcedendo”; y, 2) Respecto a Juan Pereira Olmos, también demandado con la presente acción de defensa, en su condición de Vocal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, sobre la base del art. 320.II del CPP, sin ingresar al fondo del asunto, mediante una providencia de mero trámite, dispuso que se devuelva antecedentes al Juzgado de origen, en razón del rechazo in límine. No existe la figura de consulta, si no que se trata de la aceptación o rechazo de la recusación establecida por el art. 320.II.1 del CPP. De modo que no es aplicable al presente caso, cuando se trata de un rechazo in límine, previsto por el art. 321.II de la indicada disposición jurídica; es decir, no existe la consulta, tampoco el Tribunal de alzada tiene competencia para aprobar o rechazarlo. En ese orden, el Vocal demandado, ha actuado correctamente conforme a la norma procesal penal.