SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2016-S1
Fecha: 13-Abr-2016
in límine
En cuanto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, Juan Pereira Olmos, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, incurrió en la vulneración de tal derecho fundamental, al dictar el decreto de 27 de noviembre de 2015, indicando: “Cuando el rechazo de la recusación es in límine no es necesario enviar la consulta, en ese entendido devuélvase el cuaderno” (sic.). Ciertamente, esta providencia carece de fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, vigente en todo Estado Constitucional de Derecho que garantiza el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, que fueron denunciados por el accionante; es más, no aplicó ninguna norma penal concreta para sustentar su decisión ni consideró la vigencia y los efectos jurídicos del contenido del art. 320.II.1 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014.
Respecto a la demandada, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, no corresponde analizar, ya que el Auto Interlocutorio 153/2015, mediante el cual rechazó in límine la recusación planteada por el accionante, procesalmente está sujeto a los efectos de la aplicación del artículo antes indicado, por lo que su contenido podrá ser modificado por la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Sin embargo, se advierte que producido el rechazo in límine de la recusación, en aplicación del art. 320.II.1 del CPP, la Jueza no pierde competencia y continúa conociendo la causa; empero, debe remitir los antecedentes ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando dentro del plazo de veinticuatro horas de promovida la recusación acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada; esta instancia deberá pronunciarse de manera fundamentada sobre la aceptación o rechazo de la recusación de la autoridad judicial; así lo estableció la SCP 0613/2015-S1 desarrollada en el fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.
Respecto a la seguridad jurídica y los principios procesales de transparencia, legalidad, verdad material, probidad e igualdad de las partes, no amerita emitir pronunciamiento alguno debido a que el accionante, no acreditó de forma clara y relevante sus intereses legítimos protegidos por la norma constitucional concreta que hubieran provocado la vulneración.
En conclusión, de conformidad a los fundamentos jurídicos y la jurisprudencia citada, corresponde otorgar tutela en relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación que fueron vulnerados con el decreto de 27 de noviembre de 2015, pronunciada por Juan Pereira Olmos, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando y denegar respecto a la seguridad jurídica y los principios procesales de transparencia, legalidad, verdad material, probidad e igualdad de las partes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demanda
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. La función de los derechos fundamentales y su protección por medio de acción de amparo constitucional en el Estado Plurinacional
- III.2. De las reglas de la recusación y su rechazo in límine en procesos penales
- III.3. El debido proceso y sus elementos de fundamentación y motivación
- III.4. Análisis del caso concreto
- in límine
- denegado
- REVOCAR