SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2016-S3

Fecha: 06-Abr-2016

a)

Dentro del proceso ordinario de usucapión que siguen contra Dolores Maldonado Tordoya y otros, sobre el bien inmueble que habitan, ubicado en la ciudad de Quillacollo, y con el fin de precautelar la ejecución de la Sentencia que se “resolverá” probada a su favor en el citado proceso, el 10 de septiembre de 2015, decidieron presentar un memorial ante el Juez ahora demandado, el cual viene llevando la ejecución de Sentencia de un proceso coactivo civil, en el que se tiene que dicha propiedad que se demanda de usucapión fue adjudicada, y “ahora” se pretende desalojarlos del referido inmueble, solicitando suspender la ejecución de desapoderamiento por dos razones jurídicamente válidas: a) La existencia de una medida precautoria de no innovar sobre el bien, librada por el Juez que conoce el proceso de usucapión; y, b) El desapoderamiento materializaría la amenaza y vulneraría sus derechos ya que la medida precautoria de no innovar estaría siendo desnaturalizada y quedaría como una medida sin sentido ni fuerza jurídica.

Reinaldo Mercado Uribe -hoy codemandado- intentó ejecutar el desapoderamiento en su calidad de adjudicatario del bien sobre el que pesa la prohibición de no innovar “…fue legalmente notificado en fecha 09 de septiembre de 2015 (…) con el decreto de 04 de septiembre de 2015, en el que la Juez Primero de Partido en lo Civil de Quillacollo establece como medida precautoria la de no innovar que pesa sobre el bien inmueble…” (sic), y solicitó se proceda con el desapoderamiento del citado inmueble que consideran que “será” de su propiedad, pero debido a la clausura efectuada por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) no se pudo realizar el desapoderamiento en razón a las consecuencias administrativas y legales de arrancar o romper precintos pegados por dicha entidad.

Posteriormente, interpusieron recurso de apelación contra el Auto de 15 de septiembre de 2015; sin embargo, resulta que dicha apelación no es el recurso idóneo para restituir los derechos que se les estaría vulnerando, en razón a que de materializarse el desapoderamiento del bien y sobre el cual recaerá una Sentencia constitutiva de derecho propietario mediante el proceso de usucapión que “razonablemente será a su favor”, no podrá cumplirse porque el adjudicatario y ahora demandado, habría entrado en posesión, y por otro lado, válidamente podría ejercer actos de disposición sobre el bien; y en consecuencia, le causaría un daño irreparable, ya que existiendo un fallo a su favor, no podría efectivizarse inmediatamente.

Reinaldo Mercado Uribe, mediante informe de 1 de diciembre de 2015, cursante de fs. 388 a 394, expresó que: a) En el proceso coactivo civil seguido por Antonio Héctor Villarroel Foronda contra Heidy Katterine Camacho Maldonado, existen dos apelaciones pendientes -presentadas el 8 y 9 de octubre de 2015-, tramitadas por los accionantes contra los Autos de 9 y 15 de septiembre del mencionado año ; b) Dentro del indicado proceso, ante el Auto de 8 de julio de igual año, el cual, ordenó librarse mandamiento de desapoderamiento, el 15 del indicado mes y año, los accionantes pidieron explicación y complementación, rechazándose tal solicitud; sin embargo, el último Auto citado no fue objeto de apelación, por lo que se encuentra ejecutoriado “…lo cual significa acto consentido…” (sic); c) Se plantearon varias acciones de amparo constitucional por parte de los accionantes y la interpuesta el 28 de septiembre del indicado año, tiene identidad de sujeto, objeto y causa con la actual acción tutelar; por ello, es “improcedente”; d) No se puede proteger “…supuestos actos de posesión sin que se hayan convertido en derechos…” (sic) y tampoco vulnerar sus “…derechos a LA SEGURIDAD JURÍDICA A LA PROPIEDAD PRIVADA” (sic); toda vez que, su persona adquirió dicha propiedad de buena fe, en remate público y venta judicial por lo que reclama la entrega de su propiedad; e) La acción de amparo constitucional no es la instancia para hacer cumplir resoluciones judiciales, teniendo su propio procedimiento, razón por la que se debe declarar su improcedencia; f) Existe cosa juzgada constitucional; por cuanto, ya existe la SCP 0230/2015-S1, que ejecutó el Auto de 5 de marzo de 2014, y en su lugar, se dictó el Auto de 8 de julio de 2015, con los fundamentos de la citada Resolución constitucional; y, g) Los ahora accionantes no son parte del proceso coactivo; por ello, no gozan de legitimación activa para interponer esta acción de defensa.