SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme a los términos de la demanda de acción de amparo constitucional, se denuncia que dentro del proceso coactivo civil instaurado por Antonio Héctor Villarroel Foronda contra Katterine Camacho Maldonado, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba -hoy demandado- rechazó la solicitud presentada por las entonces terceras interesadas, hoy accionantes, para dar cumplimiento a las medidas precautorias de prohibición de innovar y contratar adoptadas dentro de un proceso diferente -ordinario de usucapión- por la Jueza Primera de la misma materia de Quillacollo, ni a suspenderse la expedición del mandamiento de desapoderamiento respecto de un inmueble en el que los accionantes ejercen posesión, y sobre el que plantearon dicha demanda de usucapión. Empero, en el indicado proceso coactivo, se dictó Sentencia declarando probada la demanda, y en ejecución de ese fallo, se remató el mencionado inmueble, siendo adjudicado a favor del demandante Reinaldo Mercado Uribe -ahora codemandado-.
Ahora bien, de acuerdo a los datos del expediente se evidencia que los ahora accionantes, instauraron un proceso de usucapión contra Dolores Maldonado Tordoya y otros, en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba, habiendo solicitado que se adopten las medidas de anotación preventiva de la demanda y decreto de admisión, así como la prohibición de innovar y de celebrar actos y contratos sobre el bien inmueble objeto de la usucapión. Dicha autoridad, mediante Resolución de 4 de septiembre de 2015, dispuso la prohibición de innovar y la prohibición de contratar sobre el referido inmueble.
Asimismo, en el proceso coactivo civil seguido por Antonio Héctor Villarroel Foronda contra Heydi Katterine Camacho, el Juez ahora demandado, mediante Resolución de 9 de septiembre de 2015, dispuso expedirse nuevo mandamiento de desapoderamiento que incluya la aclaración contenida en el Auto de 22 de junio de ese año, a objeto de que se haga efectiva la entrega por parte de la demandada Heidy Katterine Camacho Maldonado y demás ocupantes del inmueble rematado que llegan a ser los ahora accionantes a favor del adjudicatario. Posteriormente, mediante Auto de 15 de septiembre de 2015, el Juez ahora demandado, rechazó el pedido de dar cumplimento -dentro del proceso coactivo civil- a las medidas precautorias de prohibición de innovar y contratar, así como a suspenderse la expedición del mandamiento de desapoderamiento planteada por los citados accionantes.
Ante ese rechazo, solicitaron explicación y complementación, que por Auto complementario de 30 de septiembre de 2015, también fue rechazado, por lo que, el 8 y 9 de octubre de ese año, interpusieron dos recursos de apelación contra los Autos definitivos de 9 y de 15 de septiembre del citado año, y su complementario de 30 del referido mes y año (Conclusión II.6.), sin haberse acreditado que a momento de la interposición de la presente acción tutelar, dichos recursos fueron resueltos.
En consecuencia, se interpuso la presente acción de amparo constitucional, sin que hubiesen sido resueltas las referidas apelaciones que fueron interpuestas por los ahora accionantes; es decir, que se activaron paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, sin aguardar que previamente se resuelvan los mencionados recursos ordinarios de apelación. Por ello, es de aplicación la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1., subregla 2.b) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y por lo tanto, no se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad, impidiendo de esa manera que este Tribunal pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; ni tampoco se acreditó de manera objetiva la existencia causas que hagan posible una excepción a dicho principio.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR