SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2016-S3
Fecha: 06-Abr-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante considera conculcados sus derechos a la propiedad privada, al trabajo y la petición, alegando que las autoridades demandadas no le permiten la transferencia de su derecho de línea de servicio de transporte, correspondiente al vehículo con placa de circulación 820-LDE del Sindicato Mixto de Transportistas Urkupiña Línea “Q”.
Con carácter previo, es necesario referirnos al proceso interno sustanciado en sede sindical, en cuya sustanciación las autoridades sindicales dictaron la Resolución final 01/14 de 4 de septiembre de 2014 (Conclusión II.1.) y el Auto de Vista 02/2015 de 19 de febrero (Conclusiones II.2.), concluyendo la sanción en la pérdida del derecho de línea de José Luis Cáceres Basto -ahora accionante-, señalando que en su condición de dirigente incurrió en la infracción del art. 27 del Reglamento Interno del Sindicato Mixto de Transportistas Urkupiña Línea “Q”, salvándose sus derechos sindicales adquiridos con relación a otros derechos de acción de línea.
De lo anterior, se infiere que el hoy accionante se sometió voluntariamente a proceso disciplinario conforme a normativa interna del Sindicato de Transportistas del cual forma parte, asumiendo defensa dentro del mismo e interponiendo los recursos que le franqueaba la normativa sindical, entre los cuales, debió solicitar el resguardo de su derecho a la propiedad entre otros; así cumplidas en todas sus instancias el proceso, se dio lugar a un fallo sancionatorio que ahora se encuentra en etapa de ejecución, decisiones firmes sobre los que este Tribunal no puede pronunciarse en razón a que no es el objeto procesal del caso; el cual fue delimitado en el planteamiento del problema.
Sobre la denuncia que el Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas Urkupiña Línea “Q”, le negó la solicitud de transferencia de línea de servicio de transporte, alegando el cumplimiento del Auto de Vista 02/2015, emanado por el Tribunal de Honor de la Federación Sindical del Autotransporte de Cochabamba; asimismo, mediante memorando LQ-150/15 de 6 de abril de 2015, se comunicó al ahora ccionante que habiendo perdido su derecho de línea del vehículo con placa de circulación 820-LDE, a partir de dicha fecha quedó suspendido de su servicio; actos que, como se expresaron precedentemente, se constituyen en actuaciones emergentes de la ejecución de una Resolución sancionatoria sustanciadas dentro del proceso sindical que se encuentra siendo cumplida por el citado Directorio y que pesa sobre el derecho de línea de uno de los vehículos del actual accionante, por lo que este Tribunal no puede pronunciarse sobre el mencionado derecho de línea y su disposición, debido a que dicha problemática fue el objeto del proceso sindical interno, que como se tiene dicho, cuenta con una decisión firme. En tal sentido, un pronunciamiento en el fondo implicaría una revisión al Auto de Vista 02/2015, cual si esta jurisdicción se constituyera en una instancia adicional del fuero sindical, aspecto contrario a la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, correspondiendo en el caso denegar la tutela solicitada.
Asimismo, sobre la supuesta vulneración al ejercicio del derecho al trabajo, de antecedentes se advierte que la misma no fue afectada, toda vez que el hoy accionante mediante la presente acción tutelar no pretende utilizar ésta línea de trabajo, sino procura su transferencia; no obstante corresponde observar que es el mismo Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas Urkupiña Línea “Q”, quien en forma posterior a la emisión del Auto de Vista 02/2015, autorizó al accionante efectuar el uso de doble herramienta de trabajo según se tiene de las Conclusiones II.4. y II.6. del presente fallo constitucional, advirtiéndose, asimismo, que este último continúa formando parte del citado Sindicato, en cuyo entender no se advierte vulneración del derecho al trabajo.
Finalmente, sobre el derecho de petición que se alega como lesionado en la acción tutelar, se advierte que las solicitudes realizadas por el accionante al Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas Urkupiña línea “Q”, e inclusive a la Federación Sindical del Autotransporte de Cochabamba, fueron respondidas en su momento; consiguientemente, tampoco es evidente la vulneración del mencionado derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional
- a efectos de resguardar sus derechos subjetivos de forma oportuna y efectiva, cuando, ante el agotamiento de instancias ordinarias y/o legales, no se hubiere resguardado su derecho pese a ser reclamado
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR