SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2016-S1
Fecha: 21-Abr-2016
a)
Solicitaron que se les conceda la tutela demandada y en consecuencia se disponga: a) La nulidad del Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2015 y del Auto de Vista de 25 de mayo del mismo año; b) Se ordene se pronuncien nuevos autos anulando los embargos, subastas, remates y adjudicación de las propiedades referidas; y, c) Se determine la existencia de responsabilidad y la calificación de daños y perjuicios.
Orlando Quiroz Rocha, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, por informe escrito corriente a fs. 1057 y vta., manifestó que: a) El incidente de nulidad interpuesto por los accionantes mediante memorial de 4 de febrero de 2015, fue rechazado in límine; toda vez que, pretendía la nulidad de actos procesales precluídos y con calidad de cosa juzgada; b) La acción de amparo constitucional debe ser interpuesta en el plazo de seis meses a partir de la vulneración alegada; en el presente caso, los ejecutados intentaron en vía incidental la declaración de inembargabilidad por escrito de 3 de diciembre de 2008, pretensión desestimada por Auto Interlocutorio de 4 de marzo de 2009, interponiendo la acción de amparo constitucional extemporáneamente; asimismo, respecto a actos procesales como ser: la revisión del Auto Intimatorio, la Sentencia de primera instancia, el Auto de Vista pronunciado por la Sala Civil Segunda y el remate de los inmuebles otorgados en garantía hipotecaria, la acción es de manifiesta improcedencia por no haberse hecho uso “del derecho de revisión” (sic) dentro del plazo de seis meses que prevé el art. 490 del CPC.1976, y no incidentar oportunamente; y, c) En la suscripción del contrato de préstamo del año 2003, los inmuebles otorgados en garantía se señalaron como mediana propiedad; cuya categoría fue establecida posteriormente, mediante Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del principio de subsidiariedad que rige en las acciones de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección
- De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3
- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela
- cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar
- 2) Derecho a una resolución judicial motivada
- 3) Derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior
- III.2.2. Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil
- Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF.
- III
- CONFIRMAR