SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2016-S1
Fecha: 21-Abr-2016
III
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la protección efectiva y oportuna, “a la pequeña propiedad agraria”, a la alimentación, al trabajo, al hábitat y la vivienda; toda vez que, en el proceso civil ejecutivo seguido por el Centro de Investigación y Desarrollo Regional - CIDRE contra Pacífico Astete Ricaldi y Marcelina Zambrana de Astete, se declaró probada la demanda y se dispuso el embargo, subasta y posterior adjudicación de los lotes de terreno denominados “Rosita Sauce” y “Rosita Sauce B” pese a que son inembargables por tratarse de “pequeña propiedad agraria” (sic); apersonándose en tal estado de la causa, al ser propietarios de los referidos lotes, interpusieron incidente de nulidad de obrados alegando la inembargabilidad y la existencia de fraude en los avalúos; mismo que fue rechazado in límine por Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2015, confirmado por Auto de Vista de 25 de mayo del referido año, pronunciados por las autoridades demandadas, que indebidamente se ampararon en formalismos como la cosa juzgada y la preclusión, en desconocimiento de la protección y la función económico social de la propiedad agraria y en incumplimiento de su deber de revisar y pronunciarse de oficio sobre las infracciones al orden público y constitucional.
Previamente a ingresar al análisis de los hechos denunciados, es preciso recordar que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que antes de interponer la acción de amparo constitucional, se deben agotar necesariamente los mecanismos ordinarios de impugnación de manera oportuna a fin de permitir la revisión, modificación, revocación o anulación de los actos lesivos reclamados.
En ese contexto, del análisis de todo lo obrado, se tiene que, dentro del proceso ejecutivo civil seguido por el Centro de Investigación y Desarrollo Regional - CIDRE contra Pacífico Astete Ricaldi y Marcelina Zambrana de Astete −con base en el título ejecutivo contenido en la escritura pública 1054/2003, sobre contrato de préstamo con garantía hipotecaria de los lotes de terreno con vivienda signados con los números 74 y 15 de 34 y 20 ha, respectivamente, ubicados en Lauca “Ñ”, Bulo Bulo del cantón Pojo, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba− se produjo el embargo de los mismos, nombrándose depositario a Pacífico Astete Ricaldi, así se evidencia en el acta de 25 de enero de 2007, sin que conste que dicho coejecutado hubiera realizado oposición al embargo.
Posteriormente, fue pronunciada la Sentencia de 26 de febrero de 2007, que declaró probada la demanda, ordenando la subasta y el remate de los bienes embargados hasta el pago de la suma de $us24 987,99.- más intereses convenidos; habiendo interpuesto los ejecutados recurso de apelación por memorial de 10 de marzo de 2007, de cuya lectura no consta que los mismos hubieran reclamado la imposibilidad de embargar los bienes dados en hipoteca; confirmándose dicho fallo, por Auto de Vista de 14 de mayo de 2008, ejecutoriado mediante Auto Interlocutorio de 5 de junio del señalado año, y notificado a los ejecutados el 16 del señalado mes y año; sin que conste de obrados, que los mismos hubieran hecho uso de la facultad de ordinarizar el proceso ejecutivo, dentro del plazo de seis meses que les confiere el art. 490.II del CPC.1976, reclamando nulidad o vicio alguno de la escritura pública de préstamo que constituye el título ejecutivo.
En ejecución de fallos, Pacífico Astete Ricaldi y Marcelina Zambrana de Astete, a través de su representante, adjuntando prueba documental, solicitaron al Juez de la causa, la declaratoria de bienes inembargables de los lotes embargados; siendo resuelta dicha pretensión por Auto Interlocutorio de 4 de marzo de 2009, que dispuso “Sin lugar” (sic) a lo solicitado y aprobó además el avalúo fiscal y la certificación impositiva respecto a los señalados lotes; notificándose a los ejecutados el 19 del mencionado mes y año; contra dicha resolución los agraviados interpusieron recurso de apelación incidental el 2 de abril del señalado año, que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 6 del citado mes y año, que dispuso “Sin lugar a admitirse el recurso” (sic) por haberse interpuesto extemporáneamente, ejecutoriándose dicha decisión por Auto de 15 de junio de 2009, notificado a los ejecutados el 23 de julio de ese año; de los referidos antecedentes se tiene que los esposos Astete Zambrana no usaron oportunamente el recurso de apelación a objeto de cuestionar el rechazo del incidente, interponiendo el recurso fuera del plazo previsto por el art. 220.I del CPC.1976; asimismo, no observaron la aprobación del avalúo fiscal y la certificación impositiva dentro del plazo y los alcances previstos por el art. 535 del referido cuerpo normativo.
En tal estado de la causa, ante el fallecimiento de Pacífico Astete Ricaldi, por Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2013, se dispuso citar a los presuntos herederos del señalado coejecutado; compareciendo los herederos: Tania, Delia, Josefina y Nelson todos de apellidos Astete Zambrana quienes conforme se tiene de lo dispuesto por el referido Auto Interlocutorio y en aplicación de lo previsto por el art. 55 del CPC.1976, asumen defensa en el estado de la litis, vale decir, que al ingresar al proceso civil ya señalado en sucesión de su causante, son válidos frente a ellos todas las emergencias y actuados que hubiera desarrollado su de cujus, sin que los accionantes puedan retrotraer etapas procesales ni realizar actuaciones que en su momento no hubiera desarrollado su causante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del principio de subsidiariedad que rige en las acciones de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección
- De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3
- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela
- cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar
- 2) Derecho a una resolución judicial motivada
- 3) Derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior
- III.2.2. Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil
- Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF.
- III
- CONFIRMAR