SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2016-S1
Fecha: 21-Abr-2016
i)
Jimy Rudy Siles Melgar, Vocal de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 1051 a 1056 vta., manifestó que: i) El Auto de Vista de 25 de mayo de 2015, se halla conforme a derecho y debidamente fundamentado, pretendiendo los impetrantes de tutela equiparar la acción tutelar interpuesta con un recurso de casación, lo que no es posible conforme a la jurisprudencia constitucional señalada en las SSCC 0560/2003-R y 0660/2010-R; ii) Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria que se busca a través de esta acción de defensa, no explicaron por qué la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica y con error evidente; y, no identificaron de qué forma la interpretación efectuada en el Auto de Vista cuestionado lesionó sus derechos; y, iii) No se demostró que las autoridades demandadas hubieran vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, adecuada valoración probatoria, o incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, hechos que impiden ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada.
En ese contexto presentan por memorial de 5 de febrero de 2015, un incidente de nulidad de obrados, señalando ser legítimos propietarios de los lotes denominados “Rosita Sauce” y “Rosita Sauce B”, alegando que: i) La nulidad encuentra su origen en la “Sentencia de 26 de febrero de 2007” (sic), que dispuso la subasta y remate de los lotes de terreno signados como “75” y “15” con superficie de 34 y 20 ha, respectivamente, pese a ser éstos inembargables; y, ii) En el avalúo catastral de los lotes, no se consideraron los bienes adheridos a la tierra natural o artificialmente; siendo dicho incidente rechazado in límine por Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2015, pronunciado por el Juez ahora codemandado; y, confirmada dicha Resolución en apelación, mediante Auto de Vista de 25 de mayo del mismo año, pronunciado por los Vocales hoy demandados; fallos que al presente cuestionan los accionantes.
Respecto al primer reclamo, referido a la supuesta inembargabilidad de los lotes antes mencionados y la nulidad de obrados que emergería de la sentencia; se tiene que dichos aspectos debieron ser cuestionados al interior del proceso ejecutivo, por el causante de los ahora impetrantes de tutela; sin embargo, de los antecedentes descritos supra, es evidente que el señalado de cujus, a momento de conocer el embargo de los lotes antes mencionados, no interpuso oposición al referido embargo; asimismo, a momento de conocer la Sentencia de 26 de febrero de 2007, de la cual emergería la nulidad de obrados reclamada, el referido causante, no cuestionó en su recurso de apelación la imposibilidad de embargar los bienes dados en hipoteca ni la nulidad de la escritura pública de préstamo; y, una vez ejecutoriada la sentencia, tampoco ordinarizó el proceso ejecutivo a objeto de reclamar nulidad alguna dentro del plazo de seis meses que prevé el art. 490.II del CPC.1976.
En relación al segundo reclamo, referido a la existencia de fraude en el avalúo catastral por no haberse considerado en él los bienes adheridos a la tierra natural o artificialmente; de los antecedentes descritos supra, se tiene que el causante de los accionantes, a tiempo de conocer la aprobación del avalúo catastral no observó la aprobación del mismo ni la certificación impositiva en el plazo previsto por el art. 535 del Código citado ut supra.
De lo que se concluye que los aspectos reclamados por Tania, Delia, Josefina y Nelson, todos de apellido Astete Zambrana en la vía incidental, no fueron oportunamente reclamados por su causante a través de los medios que le otorgaba el ordenamiento jurídico civil; consiguientemente no se dio oportunidad a las autoridades judiciales a pronunciarse respecto a los referidos reclamos, incurriendo así en incumplimiento del principio de subsidiariedad, conforme a los supuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Asimismo, es evidente que los reclamos antes mencionados, no se enmarcan dentro de los supuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referidos a los casos en los que es posible a la justicia constitucional, conocer en acción de amparo constitucional, casos emergentes de procesos ejecutivos; toda vez que, no se evidencia la existencia de un posible acto lesivo a derechos fundamentales y garantías constitucionales en afectación del debido proceso que no pudiera haber sido analizado, revisado y en su caso corregido, en posterior proceso ordinario emergente de proceso ejecutivo; más aún cuando en el referido Fundamento Jurídico se hace referencia a la existencia de uniforme jurisprudencia respecto a la denegatoria de la tutela por subsidiariedad, cuando el impetrante de tutela a través del amparo constitucional denuncia que el documento de crédito o base o título ejecutivo tiene vicios de nulidad, como ocurrió en la presente causa, en la que los accionantes señalan que el documento base contiene vicios al haberse señalado en él como garantía hipotecaria lotes de terreno que a decir de éstos, serían inembargables; en el entendido de que dicha supuesta lesión pudo en su caso ser corregida en vía ordinaria posterior, conforme prevé el art. 490 CPC.1976, mecanismo que como se dijo anteriormente, no fue usado oportunamente por el causante de los impetrantes de tutela, de quien los mismos derivan su derecho; por lo anteriormente expuesto, no es posible ingresar al fondo de la problemática, al no haberse dado cumplimiento al principio de subsidiariedad como presupuesto de activación de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del principio de subsidiariedad que rige en las acciones de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección
- De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3
- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela
- cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar
- 2) Derecho a una resolución judicial motivada
- 3) Derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior
- III.2.2. Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil
- Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF.
- III
- CONFIRMAR