SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2016-S1
Fecha: 21-Abr-2016
II.8.
II.8. Mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2015, Tania Astete Zambrana por sí y en representación de Delia, Josefina y Nelson todos de apellidos Astete Zambrana, interpuso incidente de nulidad de obrados, señalando ser legítimos propietarios de los lotes de terreno con matrículas computarizadas 3.12.6.01.0005575 y 3.12.6.01.0005621, ubicados en la localidad de Bulo Bulo, ambos con designación de pequeña propiedad agraria, bajo la denominación de “Rosita Sauce” y “Rosita Sauce B”, respectivamente; señalando que la nulidad encuentra su origen en la “Sentencia de 26 de febrero de 2007” (sic), que dispuso la subasta y remate de los lotes de terreno signados como “75” con una superficie de 34 ha, y “15” con una superficie de 20 ha, ambos en Lauca “Ñ”, Bulo Bulo, del cantón Pojo, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba; al ser ambos inembargables conforme prevén los arts. 394.II de la CPE y 41.2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y que en el avalúo catastral no se consideraron los bienes adheridos a la tierra natural o artificialmente, conforme prevé el art. 75.I del Código Civil (CC) (fs. 955 a 962).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del principio de subsidiariedad que rige en las acciones de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección
- De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3
- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela
- cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar
- 2) Derecho a una resolución judicial motivada
- 3) Derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior
- III.2.2. Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil
- Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF.
- III
- CONFIRMAR