SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2016-S1

Fecha: 21-Abr-2016

denegó

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 29 de diciembre de 2015, cursante de fs. 1060 a 1064 vta., denegó la tutela solicitada; en atención a los siguientes fundamentos: 1) Conforme a lo previsto por los arts. 128, 129.I de la CPE; 51, 54.I y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional constituye una acción extraordinaria de defensa de derechos fundamentales, y solo se activa ante la existencia de necesidad de protección constitucional cuando no existe otro mecanismo de protección, debiendo ser interpuesta dentro del plazo de seis meses a partir de la vulneración, sin que el Juez o Tribunal de garantías constituyan una instancia casacional;       2) Existen hechos controvertidos, referidos al derecho propietario de los accionantes, frente al derecho de dominio de la adjudicataria, mismos que deben ser resueltos en la vía judicial o administrativa y no a través de la acción de amparo constitucional; 3) Los impetrantes de tutela pretenden la nulidad de embargos, subastas, remates y adjudicaciones de dos propiedades agrarias, siendo el fondo de su pretensión la ineficacia de la escritura pública de préstamo de dinero 1054/2003 de 25 de junio y la nulidad de la venta judicial contenida en la escritura pública 186/11, extendida a favor de la adjudicataria María del Carmen Espinoza Chávez; 4) Se busca hacer valer un eventual derecho propietario ante la orden de desapoderamiento, mismo que debió ser reclamado a través de una tercería de dominio excluyente y no así mediante incidente de nulidad de obrados, medio que tampoco es idóneo para determinar la ineficacia o nulidad de un contrato de préstamo o del remate y adjudicación judicial de los predios dados en garantía hipotecaria; en su caso debieron ordinarizar el proceso ejecutivo, conforme prevé el art. 490 del CPC.1976 o interponer demanda de nulidad de escritura de préstamo y de escritura de venta judicial, para recién acudir al amparo constitucional; 5) La acción resulta extemporánea puesto que la subasta y remate se realizaron el 6 de mayo de 2010; y la venta judicial fue protocolizada mediante escritura pública 186/11, sin que la acción se hubiera interpuesto dentro de los seis meses que prevé el art. 53 del CPCo; 6) La venta judicial no altera la naturaleza jurídica de la propiedad agraria señalada en la Norma Suprema y en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; y,            7) Respecto al supuesto fraude en los avalúos de las propiedades embargadas, los mismos fueron aprobados el 4 de marzo de 2009, sin que se los hubiera observado dentro del plazo que señala el art. 535 del CPC.1976; por lo que, tampoco es posible su modificación.