SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2016-S1
Fecha: 21-Abr-2016
denegó
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 29 de diciembre de 2015, cursante de fs. 1060 a 1064 vta., denegó la tutela solicitada; en atención a los siguientes fundamentos: 1) Conforme a lo previsto por los arts. 128, 129.I de la CPE; 51, 54.I y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional constituye una acción extraordinaria de defensa de derechos fundamentales, y solo se activa ante la existencia de necesidad de protección constitucional cuando no existe otro mecanismo de protección, debiendo ser interpuesta dentro del plazo de seis meses a partir de la vulneración, sin que el Juez o Tribunal de garantías constituyan una instancia casacional; 2) Existen hechos controvertidos, referidos al derecho propietario de los accionantes, frente al derecho de dominio de la adjudicataria, mismos que deben ser resueltos en la vía judicial o administrativa y no a través de la acción de amparo constitucional; 3) Los impetrantes de tutela pretenden la nulidad de embargos, subastas, remates y adjudicaciones de dos propiedades agrarias, siendo el fondo de su pretensión la ineficacia de la escritura pública de préstamo de dinero 1054/2003 de 25 de junio y la nulidad de la venta judicial contenida en la escritura pública 186/11, extendida a favor de la adjudicataria María del Carmen Espinoza Chávez; 4) Se busca hacer valer un eventual derecho propietario ante la orden de desapoderamiento, mismo que debió ser reclamado a través de una tercería de dominio excluyente y no así mediante incidente de nulidad de obrados, medio que tampoco es idóneo para determinar la ineficacia o nulidad de un contrato de préstamo o del remate y adjudicación judicial de los predios dados en garantía hipotecaria; en su caso debieron ordinarizar el proceso ejecutivo, conforme prevé el art. 490 del CPC.1976 o interponer demanda de nulidad de escritura de préstamo y de escritura de venta judicial, para recién acudir al amparo constitucional; 5) La acción resulta extemporánea puesto que la subasta y remate se realizaron el 6 de mayo de 2010; y la venta judicial fue protocolizada mediante escritura pública 186/11, sin que la acción se hubiera interpuesto dentro de los seis meses que prevé el art. 53 del CPCo; 6) La venta judicial no altera la naturaleza jurídica de la propiedad agraria señalada en la Norma Suprema y en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; y, 7) Respecto al supuesto fraude en los avalúos de las propiedades embargadas, los mismos fueron aprobados el 4 de marzo de 2009, sin que se los hubiera observado dentro del plazo que señala el art. 535 del CPC.1976; por lo que, tampoco es posible su modificación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del principio de subsidiariedad que rige en las acciones de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección
- De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3
- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela
- cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar
- 2) Derecho a una resolución judicial motivada
- 3) Derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior
- III.2.2. Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil
- Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF.
- III
- CONFIRMAR