SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2016-S1
Fecha: 21-Abr-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La referida adjudicataria no pudo registrar dicho título de propiedad en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) ni ante el registro de Derechos Reales (DD.RR.), al no estar las propiedades señaladas dentro del comercio humano; por lo que de manera inexplicable y con el propósito de garantizar la ciudadana antes nombrada, la adjudicataria logró que el Juez de la causa, mediante Auto de 8 de mayo de 2014, dispusiera la anotación preventiva de otros bienes de los deudores, como si fuese la ejecutante.
En tal estado de la causa, en ejecución de fallos y en calidad de herederos de los deudores, interpusieron incidente de nulidad de obrados referida a la inembargabilidad de la pequeña propiedad agraria, y la existencia de fraude en los avalúos de las referidas propiedades; mismo que fue rechazado in límine por Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2015, pronunciado por el Juez codemandado; contra el que interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista de 25 de mayo de 2015, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; fallos ilegales y arbitrarios, amparados en formalismos como la cosa juzgada y la preclusión, en los que las autoridades demandadas se desentendieron de la declaración unilateral de los deudores y el silencio cómplice de la entidad acreedora, en desconocimiento de lo previsto por la Ley Fundamental y la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, respecto a la protección y función económico social de la propiedad agraria que vienen cumpliendo como se desprende de la prueba documental que detallan.
Con dicho accionar los demandados lesionaron sus derechos y omitieron cumplir con la obligación que les imponen los arts. 3.1; 4.4 y 87 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976) y la jurisprudencia ordinaria, respecto a revisar y pronunciarse de oficio sobre las infracciones al orden público y constitucional, lo que ha posibilitado que la entidad ejecutante incurra en fraude procesal, estando dichos actos procesales viciados de nulidad absoluta que no admiten convalidación, sin que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del principio de subsidiariedad que rige en las acciones de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección
- De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3
- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela
- cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar
- 2) Derecho a una resolución judicial motivada
- 3) Derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior
- III.2.2. Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil
- Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF.
- III
- CONFIRMAR