SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2016-S1
Fecha: 21-Abr-2016
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la protección efectiva y oportuna, “a la pequeña propiedad agraria”, a la alimentación, al trabajo, al hábitat y la vivienda; toda vez que, en el proceso civil ejecutivo seguido por el Centro de Investigación y Desarrollo Regional - CIDRE contra Pacífico Astete Ricaldi y Marcelina Zambrana de Astete, se declaró probada la demanda y se dispuso el embargo, subasta y posterior adjudicación de los lotes de terreno denominados “Rosita Sauce” y “Rosita Sauce B” pese a que son inembargables por tratarse de “pequeña propiedad agraria” (sic); apersonándose en tal estado de la causa, al ser propietarios de los referidos lotes, interpusieron incidente de nulidad de obrados alegando la inembargabilidad y la existencia de fraude en los avalúos; mismo que fue rechazado in límine por Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2015, confirmado por Auto de Vista de 25 de mayo del referido año, pronunciados por las autoridades demandadas, que indebidamente se ampararon en formalismos como la cosa juzgada y la preclusión, en desconocimiento de la protección y la función económico social de la propiedad agraria y en incumplimiento de su deber de revisar y pronunciarse de oficio sobre las infracciones al orden público y constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del principio de subsidiariedad que rige en las acciones de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección
- De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3
- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela
- cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar
- 2) Derecho a una resolución judicial motivada
- 3) Derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior
- III.2.2. Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil
- Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF.
- III
- CONFIRMAR